REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 12C-18.520-08 DECISIÓN N° 5169-08

En el día de hoy, Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, ABOGADO JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento a este tribunal al ciudadano LEONARDO FERNANDEZ EPIAYU, titular de la cedula de identidad 9781001, en virtud que en fecha 12/08/2008 aproximadamente a las 11 horas de la mañana, funcionarios de la guardia nacional, observaron un vehículo que se traslada en sentido Mojan-Sinamaica, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FALAINE, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS VBM-871, el cual el mismo transportaba la cantidad de 150 litros de combustible en la parte del maletero del vehículo antes descrito en envases de plásticos, procediendo a identificar el ciudadano antes mencionado, quien manifestó no poseer los permisos correspondientes para realizar tal actividad, por lo que realizaron la detención del conductor, quedando de esta manera la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en contravención con los artículos 30, 31 y 65 de La Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, preguntándole al mismo, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo: “NO TENER ABOGADO DEFENSOR, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, informándonos, que la Defensa del referido ciudadano recayó en la ABOGADA AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 11 Penal Ordinario, la cual estando presente en la sala de este Despacho expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.781.001, fecha de nacimiento 15/02/1962, de 46 años de edad, chofer, hijo de MARÍA EPIAYU y JOSE FERNANDEZ, residenciado en SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR LA SIBUCARA A 700 MTS. DEL ABASTO LA MOROCHA DEL ESTADO ZULIA, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,56 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena, ojos negros, contextura delgada, cabello entrecano, nariz ancha, boca mediana, asimismo no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA AURELINA URDANETA, Defensora Pública del imputado LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, quien expuso: “Solicito al tribunal, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal considerando que dicha medida puede satisfacer la resulta del presente proceso. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 31° de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 12/08/2008 inserto al folio cuatro (4); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en contravención con los artículos 30, 31 y 65 de La Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tal y como se evidencia del Acta policial y de las fijaciones fotográficas que corren insertas en los folios nueve (99 y diez (10). 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 31° de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 12/08/2008 inserto al folio cuatro (4); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en contravención con los artículos 30, 31 y 65 de La Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.781.001, fecha de nacimiento 15/02/1962, de 46 años de edad, chofer, hijo de MARÍA EPIAYU y JOSE FERNANDEZ, residenciado en SANTA CRUZ DE MARA, SECTOR LA SIBUCARA A 700 MTS. DEL ABASTO LA MOROCHA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, en contravención con los artículos 30, 31 y 65 de La Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5169-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3656-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ





LA FISCAL (E) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ




EL IMPUTADO,


LEONARDO FERNÁNDEZ EPIAYU





LA DEFENSA PÚBLICA N° 11,


ABOGADA AURELINA URDANETA




EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18.520-08