REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.519 -08 DECISIÓN N° 5170-08

En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Agosto de 2008, siendo las Once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. ANGEL RMON CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal a la ciudadana YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No 31 de la Guardia Nacional, a través de acta Policial, de fecha 12-08-2008, que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes encontrándose de servicios en el punto de control fijo del Cuarto Pelotón, visualizaron un vehículo de transporte publico tipo autobús, placas N° 052-BC que cubre la ruta Mojan Maracaibo, el cual se desplazaba en sentido hacia Maracaibo a bordo del cual venia la hoy imputada y hacerle exigida su documentación personal, la misma lo hizo con un cedula de Identidad Venezolana signada con el No. 4.103.734, la cual se presume falsa y una vez verificada a través del sistema sicoda arrojo como resultado que la misma registra a nombre de COLINA YANELIS MARIA, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que la hoy imputada es autora del delito que se le atribuye, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada MARIEL ARRIETA Defensora Pública N° 17 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, Colombiana, dijo ser portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.103.734, fecha de nacimiento 29/09/1955, de 53 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio oficios del hogar, hija de PADRE DESCONOCIDO y de LAURA CAROLINA GARVET, residenciada en Ciudad Lossada, con la avenida del Hospital de Niño, casa S/N, mi casa queda al frente de la casita que están construyendo Chávez, Sector Gramoven, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-1632869 y 0261-6154658, Parroquia Idelfonso Vásquez. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color amarillo con canas (pintado), ojos color pardo, labios finos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas marrones pintadas finas, nariz regular, contextura regular, estatura 1,65 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputada manifestó no poseer tatuaje y ninguna cicatriz, es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia la Imputada YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista el contenido de las actas que conforman las presentes causas, se observa del acta policial al momento de la verificación en sistema que la cedula que presento mi defendida corresponde al nombre de YANELIS MARIA COLINA, siendo que el nombre de mi defendida es YANELIS MARIA CAROLINA, por lo que pudiera presumirse que existen error material al momento de transcribir su apellido, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al ministerio publico a realizar la practica de la prueba deca dactilar de mi defendida a los efecto quesea comparada con la que reposa en la ONIDEX y se determine si estos corresponden a dicha reseña, asimismo esta defensa solicita se tome en cuenta la condición de desempleada de mi defendida a los efectos de fijar la periodicidad de presentaciones antes este digno Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, cuarta Compañía Cuarto Pelotón, de fecha 12/08/2008, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido la ciudadana imputada antes mencionada. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cinco (5) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 4.103.734, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial la imputada de autos manifestó ser y llamarse YENELIS MARIA CAROLINA GARVET. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, es autora o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 31, Primera Compañía Cuarto Pelotón, de fecha 12/08/2008, inserta a al folio tres (3); del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cuatro (4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a la imputada YENELIS MARIA CAROLINA GARVET, Colombiana, dijo ser portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.103.734, fecha de nacimiento 29/09/1955, de 53 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio oficios del hogar, hija de PADRE DESCONOCIDO y de LAURA CAROLINA GARVET, residenciada en Ciudad Lossada, con la avenida del Hospital de Niño, casa S/N, mi casa queda al frente de la casita que están construyendo Chávez, Sector Gramoven, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416-1632869 y 0261-6154658, Parroquia Idelfonso Vásquez, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, asimismo CON LUGAR lo solicitado por la defensa, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5170-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3658-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (01:46 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ANGEL RAMON CASTILLO





LA IMPUTADA,



YANELIS MARIA CAROLINA GARVET


LA DEFENSA PUBLICA,



ABOG. MARIEL ARRIETA


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lor.-
Causa Nº 12C-18.519-08