REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-15585-08. DECISIÓN N° 5171-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho: ABOG. BEATRIZ PIRELA, DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA DE LA UNIDAD DE DEFENAS PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y en su condición de defensor del ciudadano ELIAS ADAN QUINTERO, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 20-04-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LARRY JOSE SALAZAR PIÑA, ELIAS ADAN QUINTERO Y JHOAN ALDRI RINCÓN VALERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para los dos primeros imputados mencionados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; para el imputado LARRY JOSE SALAZAR PIÑA y para el ultimo de los imputado señalados por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO.

En fecha 30 de Julio de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que no se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por no existir presunción de peligro de fuga por pare de su defendido por cuanto tiene arraigo y asiento familiar definido en el país y en relación a la pena que podría llegar a imponerse puede verificarse que nos encontramos frente a un delito de tipo imperfecto como lo es la tentativa de robo de vehículo automotor, con una pena de seis a siete años de presidio. Aseverando que no existe peligro de fuga alguno por parte de su defendido, al no configurarse ninguno de los de los supuestos exigidos por el Legislador para ello razón por la cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto, cumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción Añade la defensa técnica Pública que su defendido al momento de los hechos, oportunidad en la cual el mismo contaba con 18 años de edad, circunstancia que debe ser considerada como atenuante de la posible pena a imponer. De esta manera, señala la defensa el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 253 Expediente N° C07-0169 de fecha 29.05.2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, por lo que solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 del Ejusdem, el cual la defensa técnica pública precisa en su escrito de revisión.-

Analizadas como han sido las actuaciones que nos ocupan se evidencia que los imputados LARRY JOSE SALAZAR PIÑA, ELIAS ADAN QUINTERO Y JHOAN ALDRI RINCÓN VALERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para los dos primeros imputados mencionados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; para el imputado LARRY JOSE SALAZAR PIÑA y para el ultimo de los imputado señalados por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE; cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORILLO, por lo que es evidente que la situación jurídica de los imputados acusados de COUATORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es la misma a la conducta adoptada por el imputado JHOAN ALDRI RINCÓN VALERO, ya que las penas que podrían llegar a imponerse en el caso en particular estas son altas considerablemente en relación a los imputados LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA Y ELIAS ADAN QUINTERO PATIÑO, siendo presumible para este Juzgador la presunción de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: ELIAS ADAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.627.221, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado ELIAS ADAN QUINTERO, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 20.04.2.008, al ciudadano ELIAS ADAN QUINTERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5171-08.


EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-15585-08.
Investigación N° 24-F10-1510-08