REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008.
198° y 149°

DECISIÓN N° 5.172-08 CAUSA N° 12Cs-1329-08

Recibida la solicitud presentada por la DR. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual solicita a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerde Medida de Protección al ciudadano: ANGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.793.322, Venezolano, mayor de edad, residenciado en BARRIO SANTA FE II, CALLE 112ª, N°112-G, MUNICIPIO SAN FRANCISCO SECTOR LOS CORTIJOS, DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de Agosto del año 2008, emanada de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto por las peticionarias ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, se evidencia el fundado temor de agresión por parte de personas que de alguna manera, le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Victima en la causa que investiga la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7,° 19°,22°, 26°, 30° Segundo Aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el articulo 120 Numeral 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 82, 83 y 86 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicita ante competente autoridad dicte Medida de Protección con la finalidad de proteger la integridad física del ciudadano: ANGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.793.322, Venezolano, mayor de edad, residenciado en BARRIO SANTA FE II, CALLE 112ª, N°112-G, MUNICIPIO SAN FRANCISCO SECTOR LOS CORTIJOS, DEL ESTADO ZULIA, Finalmente, de ser procedente la Medida de Protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad física de la Victima, antes mencionada e identificada, sugirieron que dicha Protección sea otorgada a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 del Estado Zulia, quienes deberán custodiar a través de Custodia Personal y Permanente por un lapso de seis (06) meses contando a partir de la presente fecha en la Residencia del solicitante cuya dirección aportarán al momento de ser otorgada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, Por cuanto el mencionado Ciudadano es VICTIMA, en la investigación signada bajo el N° 24-F25-0026-08, por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico; solicitud que se hace toda vez que sienten fundado temor a daños futuros, tal y como se desprende del escrito consignado por ante la Fiscalia Superior; Y para tal efecto solicitan se comisione a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 del Estado Zulia, para que ordene por mandato del Tribunal que funcionarios adscritos a ese componente castrense, realicen custodia personal y permanente por un lapso de seis (06) meses en el domicilio del mencionado ciudadano.
El Tribunal a los fines de resolver ,la solicitud de protección interpuesta, observa que el ministerio publico acompaña la misma acta de entrevista la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de dicha solicitud, rendida por el ciudadano ANGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de fecha 13/08/08 donde el ciudadano expuso: “En el día de ayer como a las 08:30 pm., aproximadamente, andaba por el sector donde vivo, estaba con un compañero de trabajo cuyo nombre era JUAN JOSE PATERNINA, llegue a una vivienda del mismo sector donde vivo, ha cobrar un dinero que me debían enseguida se acerco una camioneta Hailux, color blanca y empezaron a disparar hacia la camioneta dándole muerte al ciudadano antes mencionado” De los razonamientos que la Representante Fiscal ha plasmado a su solicitud y que ha sido complementada con el acta de entrevista del ciudadano ANGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, quien además ha puntualizado que teme por su vida y la de sus hijos, considera este Juzgador que son elementos que hacen procedente brindarle el auxilio mediante una medida de protección por consiguiente se declara el otorgamiento de la medida solicitada por el Ministerio Publico. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano antes antes mencionado, ordenándose a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a esos organismos de seguridad, realicen custodia personal y permanente por un lapso de seis (06) meses en el domicilio del referido Ciudadano. Así mismo se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Regístrese y notifíquese la presente decisión.



EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS MEDINA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N°5.172-08 se oficio a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3 del Estado Zulia bajo el N° 3669-08 y se oficio a la Fiscalia Superior bajo el N° 3670-08 y se remitió la presente causa constante de (10) Folios Útiles.



EL SECRETARIO,