REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18513-08 DECISIÓN N° 5.161-08


En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 01:20 p.m., compareció el ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones provenientes de la Primera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, que el día 08-08-2008, se encontraban los mismos de comisión por la inmediación de la avenida principal de la población de el Moján, cuando fueron abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido victima de un robo a mano armada y despojados de una motocicleta de su propiedad, indicándoles los mismos a los funcionarios la dirección por donde habían emprendido la huida los hoy imputados, dirigiéndose los funcionarios en dicha dirección donde observaron el vehículo Moto, tripulada por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron la huida, siendo alcanzados en el sector El Cementerio, de dicha población del Mojan, y al practicarle la revisión corporal a ambos, se pudo incautar al ciudadano VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, quien conducía la motocicleta un envoltorio de presunta marihuana con un peso aproximado de dos (02) gramos, y al ciudadano DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, se le incauto dentro de un bolso de color marrón, marca JINM HAO DAO, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, serial limado, sin marcas ni seriales visibles, y un cartucho del mismo calibre sin percutir; por lo antes expuestos considera esta representación fiscal que existen fundados elementos para presumir, que los hoy imputados son autores y participes en la comisión de los delitos que se les atribuye, razón por la cual solicito para los mismos, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita sea Fija una rueda de reconocimiento de individuo, en la cual actuara como testigo reconocedor la victima de autos y por ultimo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar los imputados de autos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tiene abogado de confianza, manifestando los mismos si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO MARIO CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.611.153, inscrito en el INPREABOGADO Nº 87.850, teléfono: 0414-6191841 y JHONNY SANCHEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.119.840, inscrito en el INPREABOGADO N° 117.326, con domicilio procesal en la Urbanización Nuevo San Isidro, calle 1D, casa N° 4-10, Estado Zulia; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a los Imputados quienes manifestaron ser y llamarse como han quedado escrito: 1.- VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No recuerda su numero de Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 04-03-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Ayudante de albañilería, soltero, hijo de José Luis Puche y de Yasmin Ardiles Vilchez, y residenciado en Santa Rosa de Agua, área el Cerro, a una cuadra del Abasto El Silencio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz ancha, boca mediana; 2.- DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.484.430, fecha de nacimiento 10-02-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Gamucero, soltero, hijo de José Gregorio Bravo y de Ana Maria Ortega, y residenciado en el Mojan, sector Indio Mara, entrando por indio mara, derecho por el tapo, diagonal esta la casa, Municipio Mara del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos verdes, contextura fuerte, cabello castaño claro, nariz grande perfilada, boca grande labio gruesos, asimismo se observa cicatriz en la mano derecha y no presenta tatuajes para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado 1.- VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, expone, siendo las 03:20 pm.: “Yo andaba en casa de mi novia llamada YOLY, en una reunión de el hermano y fui a cobrar 40000bs, que le debía a mi mama, y como a las 10:30pm, y yo le dije a mi primo DEIVI, para que me acompañara para mi casa, cuando ando por la avenida principal vino la policía regional, y nos agarro a golpes, acusándonos que nosotros nos habíamos robado una moto y que teníamos un arma y me llevaron al comando de la regional y después al comando de la guardia, es todo. En este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a realizar una serie de pregunta de la siguiente manera: PREGUNTA:¿Diga usted, que organismo de seguridad le hizo la aprehensión?; CONSTESTÓ: “La Policía Regional”; PREGUNTA: ¿Desde que hora estaba usted en la casa de YOLY?; CONTESTO:”Desde las siete de la noche”; PREGUNTA:¿Diga usted, que se estaba festejando en la casa de YOLY?, CONTESTÓ: “Una fiesticita del hermanito de ella y también fui a cobrarle (40.000bs), que le debía a mi mama”; PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora salieron de la casa de YOLY?, CONTESTÓ:”A las diez y treinta de la noche”; PREGUNTA ¿Diga usted, si son cuarenta bolívares Fuertes (40bsf)?, CONTESTÓ:”Si, son cuarenta bolívares fuerte”; PREGUNTA:¿Diga usted, si para el momento de la salida de que su novia, en que se vinieron?; CONTESTÓ: “Nos venimos caminando”; PREGUNTA:¿Diga usted, en que lugar se realizo su detención?, CONTESTÓ: “Por el CDI, (Centro de Diagnostico Integral)”; PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde se lo llevaron después de detención?; CONTESTÓ: “Para el comando de la Regional, después que nos agarraron a golpes nos enviaron para el comando de la Guardia”; Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:40 minutos horas de la tarde.”. Se deja constancia que el Ministerio Publico, manifestó su deseo de no realizar pregunta. Seguidamente el imputado 2.- DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, expone, “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los imputados, quienes exponen de manera conjunta: “Vista y leídas como ha sido la declaración de mi defendido, las circunstancias de cómo fueron los hechos y de cómo lo plantea el organismo de seguridad, la defensa considera que no están ajustada a la realidad de cómo en si ocurrieron los hechos que hoy se le imputa a nuestros defendidos, la defensa considera que los argumentos y el procedimiento ejecutado por la policía Regional del Estado Zulia, se encuentra completamente alejados de la normativa legal constitucional y como lo prevé la normativa adjetiva en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos o procedimientos considera la defensa que fueron construidos por el organismo policial, en virtud de que el mismo obedece a jurisprudencia pacifica y reiterada en de cómo deben llevar dichos organismo policial, al momento de realizar procedimiento que vayan en la detención de ciudadano, la defensa observa que dicho procedimiento no se da la figura de testigo que avalen la seriedad y el control que deben de tener, para poder evitar la arbitrariedad de los funcionarios actuantes, por esto la defensa se orienta e ilustra muy respetuosamente a usted ciudadano juez, que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica y establece que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para acreditarle la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, es sentencia reiterada y con exposición del magistrado ANGULO FONTIVERO, de fecha 26-03-2004, numero 225, en tal virtud la defensa, considera que los hechos que se le acreditan a nuestro defendido, no esta ajustado a la normativa tanto a los tratados internacionales, suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 10, 11, 15 y 16 de la Convención de los Derechos Humanos del pacto de San José de Consta Rica, así como también de los derechos humanos y políticos de la convención iberoamericana de New Cork y el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensa en virtud de la normativa violentada cree conveniente que la detención de nuestros defendidos, fue una forma arbitraria y alejada de los derechos que acogen a nuestros patrocinados y le sugiere al ciudadano Juez, considere esta situación de violación de derechos fundamentales en concederle las medidas sustitutivas de libertad convenientes, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la menos gravosa, dada también la oportunidad, esta defensa le sugiere muy respetuosamente ciudadano Juez, inste a la representación fiscal, para que en un tiempo prudencial acuerde según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la realización de varias experticias de rastro de huellas dactilares en la manipulación supuestamente del arma de fuego que se le quiere endilgar a nuestros patrocinados, así como también las expertillas de barridos y otros elementos de interés criminalistico, también huellas digitales a la estructura y forma física de la unidad moto, para ver si ellos en verdad o no manipularon dicha unidad automotora, en tal circunstancia la defensa cree pertinente ciudadano juez, la realización de dichas experticias en virtud de llegar que es el punto primordial de nuestro sistema acusatorio que es la verdad de los hechos, también solicitamos la declaraciones de la señorita YOLY, de la progenitora (mama) y de la progenitora de VICTOR, para que rindan declaración en cualquier instancia, por ante el Ministerio Publico o a este digno Tribunal, por ultimo se solicita la realización de unos informe medico forense, fueron victima brutal de golpes y de maltrato psicológico por parte de los funcionarios, para que tenga el Tribunal una evaluación directa de la lesiones sufridas por los mismos, y por ultimo solicito copia simple de esta acta de presentación de imputado, Es Todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09-08-2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….el día hoy viernes 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche…,… fuimos avistados por dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que habían sido victimas de un atraco a mano armada en referido sector y a la vez señalando la dirección hacia donde se dirigían los presuntos atracadores, de inmediato nos dirigimos hacia referida dirección en donde observamos un vehículo tipo moto abordada por (02) ciudadanos, quienes al observar la comisión emprendieron huida, siendo alcanzados por l comisión en el sector el cementerio y una vez interceptada dicha moto, se le dio la voz de algo y estos optaron a darse la fuga siendo detenidos en el instante, realizándoles la revisión corporal…,… logrando identificar a los ciudadanos VICTOR ARDILES VILCHEZ…,… quien conducía la referida motocicleta…,… con un envoltorio de presunta marihuana de un peso aproximado de dos (02) gramos., 2.- DEIVI BRAVO ORTEGA, ..,… a quien se le incauto dentro de un bolso de color marrón marca JIN HAO DA, modelo recreation N° 1, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, serial limado, sin marca ni serial, con (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, de igual forma se retuvo un (01) vehículo tipo moto, marca FYM, modelo FY150, color rojo, año 2008, sin placas, sin ningún tipo de documentos que ampare el uso, tenencia del mismo..,..”. 3.- Al folio 04 Acta de Denuncia suscritas por el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.996, por ante el Comando de la Guardia Nacional; mediante el cual deja constancia lo siguiente: “…El día de hoy a las …10:20 horas de la noche me encontraba en la casa de la abuela de mi esposa ubicada en la avenida principal del mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando unos individuos portando una arma de fuego me apunto a mi persona y a mi esposa de nombre VILLALOBOS MARTINEZ KAYHERINE JULIANA, c.i. 23.262.607, donde me obligaron a bajarme de mi moto, llevándosela de lugar, de igual forma en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, donde le informamos de lo que ocurría, logrando a unos metros del lugar donde me quitaron la moto la detención de dos (02) ciudadanos… ” 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana KATHERINE JULIANA VILLALOBOS MARTINEZ, titular la cedula de identidad N° 23.262.607; inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- Riela a los folios (08 y 09) Actas de Notificación de Derechos de los Imputados de autos; 6.- Al folio (09) riela Acta de Retención de Arma de Fuego; 7.- Acta de retención del vehículo tipo Moto, inserta en el folio (10); 8.- Reseña fotográfica, inserta en el folio (12 ) de la presente causa. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de auto son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos a escasos metros del sitio donde se cometió el delito, circunstancias estas que son reiteradas por la denunciante y uno de los testigos del hecho el cual coincide y señala que los imputados de autos usando un arma de fuego, los despojaron del vehículo tipo moto, y luego se fueron motados en la misma y que posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismo a pocos metros del lugar en donde ocurrieron los hechos, encontrándosele al imputado VICTOR ARDILES VILCHEZ, un envoltorio de presunta marihuana de un peso aproximado de dos (02) gramos y al imputado DEIVI BRAVO ORTEGA, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa Privada respecto de que no existe testigo de los hechos que ha su criterio solo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Por lo demás, debe señalarse que el dicho de los imputados carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar el su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el testigos que avalen tal procedimiento y que hubo una flagrante violación de los derechos humanos y al debido proceso, por lo que no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole a los imputados objetos que los relacionan con el delito, además del dicho de los funcionarios actuantes y de la victima ciudadanos JHONNY LOPEZ FUENMAYOR y de lo manifestado en acta de entrevista por la ciudadana KATHERINE VILLALOBOS MARTINEZ, evidenciándose de tal manera que no hubo violación al debido proceso, ni a los derechos humanos, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1.- VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, No recuerda su numero de Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 04-03-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Ayudante de albañilería, soltero, hijo de José Luis Puche y de Yasmin Ardiles Vilchez, y residenciado en Santa Rosa de Agua, área el Cerro, a una cuadra del Abasto El Silencio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y 2.- DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.484.430, fecha de nacimiento 10-02-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Gamucero, soltero, hijo de José Gregorio Bravo y de Ana Maria Ortega, y residenciado en el Mojan, sector Indio Mara, entrando por indio mara, derecho por el tapo, diagonal esta la casa, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY LOPEZ FUENMAYOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuo, para el día Jueves 14-08-2008, a la Una de la tarde (01:00p.m.), en la cual actuaran como testigos reconocedores las victimas de autos. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.161-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3624-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL CASTILLO.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIO CHACIN. ABOG. JHONNY SANCHEZ BRACHO.
LOS IMPUTADOS


VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ. DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/jgr.-
Causa Nº 12C-18.513-08.