REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 12C-18.515-08 DECISIÓN N° 5154-08

En el día de hoy, Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 08/08/2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el momento en que se desplazaban entre la avenida 38 y 37 del Barrio Cujicito, específicamente diagonal a la Panadería y Charcutería SESI, Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad, pudieron avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK- UP, COLOR ROJO, PLACAS 770-VBR, donde viajaban dos personas de sexo masculino, lo que despertó la sospecha de los efectivos, por la actitud que demostraban visiblemente los mismos, por lo que procedieron a interceptarlos a fin de conocer su situación, por lo que seguidamente procedimos a practicarle una inspección al vehículo antes descrito, logrando incautar debajo del asiento dos (2) armas de fuego, una tipo escopeta, MARCA RUGER, CALIBRE 10 MM, CROMADA ENMOHECIDO CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MATERIAL MADERA COLOR MARRON, SIN CARTUCHO, Y UNA AMETRALLADORA MARCA HK, MODELO MP5K, SIN SERIAL VISIBLE, PAVÓN NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, EL CUAL TIENE ADHERIDO EN SU PARTE INTERIOR CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS, CALIBRE 9 MM observaron, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Policía Regional, Dirección General, División de Antecedentes Penales, por lo que solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, específicamente en las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, preguntándole al mismo, si tenía abogado de confianza, manifestando los mismos, si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el INPREABOGADO Nº 64.780, teléfonos: 0261-723.75.37, 0261-718.59.34 y 0416-861.04.35, con domicilio procesal en la avenida 18, con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris et de Iure, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito EDGARDO VIVERO MOJICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.671.974, fecha de nacimiento 07/08/1956, soltero, comerciante, hijo de CONCEPCION MOJICA y JULIO VIVERO, residenciado en Barrio Panamericano, calle 75, casa 53-18 del Estado Zulia. Teléfono: 0414-2339602, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos pardos, contextura regular, cabello entrecano, nariz perfilada ancha, boca mediana, asimismo no presenta tatuajes ni cicatrices. Inmediatamente se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.676.778, fecha de nacimiento 07/01/1966, soltero, comerciante, hijo de BLANCA MORALES y MARQUEZ AVEL, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 72, casa N° 57-38 del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz mediana, boca mediana, asimismo no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADO JESÚS ANTONIO RIPOLL, Defensora Privada del imputado EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Policía Regional, Dirección General, División de Antecedentes Penales de fecha 09/08/2008 inserto a los folios tres (3) y su vuelto; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Policía Regional, Dirección General, División de Antecedentes Penales de fecha 09/08/2008 inserto al folio tres (3) y su vuelto; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos EDGARDO VIVERO MOJICA Y AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, plenamente identificados en acta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia dicha expuso: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) EDGARDO VIVERO MOJICA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.671.974, fecha de nacimiento 07/08/1956, soltero, comerciante, hijo de CONCEPCION MOJICA y JULIO VIVERO, residenciado en Barrio Panamericano, calle 75, casa 53-18 del Estado Zulia. Teléfono: 0414-2339 y 2) AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.676.778, fecha de nacimiento 07/01/1966, soltero, comerciante, hijo de BLANCA MORALES y MARQUEZ AVEL, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 72, casa N° 57-38 del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5154-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3615-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:43 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI

LOS IMPUTADOS,



EDGARDO VIVERO MOJICA AVEL ANTONIO VELASQUEZ MORALES



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO JESÚS ANTONIO RIPOLL

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18.515-08