REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18.512-08 DECISIÓN N° 5153-08
En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Agosto de 2008, siendo las Dos minutos (2:00 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ABOG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano JUAN JOSE LEON SARMIENTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 09-08-2008; considerando este representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal; cometido en perjuicio de VICTOR SEGUNDO GALLARDO y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JUAN JOSE LEON SARMIENTO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a la ABOGADA EN EJERCICIO KARELIS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.622.564, inscritas en el INPREABOGADO Nº 112.716, teléfono: 0424-6258742, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 5, vereda 6, casa N° 17, Municipio San Francisco, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado de autos y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JUAN JOSE LEON SARMIENTO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JUAN JOSE LEON SARMIENTO, Venezolano, natural de Machiques, del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.676740, fecha de nacimiento 02-01-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Amelis León y de Brigida Sarmiento, residenciado en Villa San Isidro, via los Bucares, casa N° 321, Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios gruesos, orejas pequeñas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JUAN JOSE LEON SARMIENTO, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Maracaibo, de fecha 09-08-2008, inserta al folio (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas. Acta de Denuncia verbal, rendida por el ciudadano VICTOR SEGUNDO GALLARDO, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal; cometido en perjuicio de VICTOR SEGUNDO GALLARDO. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JUAN JOSE LEON SARMIENTO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (2) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (03); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN JOSE LEON SARMIENTO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN JOSE LEON SARMIENTO, Venezolano, natural de Machiques, del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.676740, fecha de nacimiento 02-01-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Amelis León y de Brigida Sarmiento, residenciado en Villa San Isidro, via los Bucares, casa N° 321, Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 8° del Código Penal; cometido en perjuicio de VICTOR SEGUNDO GALLARDO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5153-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3614-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (03:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS GUTIERREZ.
EL IMPUTADO,
JUAN JOSE LEON SARMIENTO
LA DEFENSA PRIVADA,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. KARELIS VILLALOBOS.
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/jgr.
Causa Nº 12C-18.512-08.