REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18.511-08 DECISIÓN N° 5.155-08
En el día de hoy, Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de control a los ciudadanos ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI¸ quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, luego que los ciudadanos antes mencionados bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos JHOAN OLIVARES y PEDRO CRESPO quienes venían a bordo de un camión, propiedad de la EMPRESA VENEFCO, COLOR ROJO, MODELO RAM, MODELO DODGE; por el sector Sierra Maestra, avenida 18, acción esta que fue visualizada por el ciudadano CRISTOFER JOSE ZULETA MORENO, quien venía en otro vehículo en compañía del ciudadano IRWIN CANTOS, y los mismos pudieron observar cuando los imputados abren la puerta del vehículo y se embarcan, el que abrió la puerta del copiloto, llevaba en sus manos un objeto que parecía una pistola, tomando el vehículo la ruta en dirección hacia el puente sobre el lago, vista la situación el ciudadano Carlos y el ciudadano Cristofer, efectuaron una llamada telefónica al 171; es entonces cuando los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a hacerle un seguimiento a los referidos imputados y estos al notar la presencia de la guardia, descienden del vehículo y salen huyendo, es entonces cuando se inicia la persecución y durante la misma, el sujeto que portaba el arma de fuego el mismo la lanzó al agua, al verse rodeado por los efectivos; ahora bien, de lo expuesto se observa que los ciudadanos antes mencionados se encuentran involucrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito que este Tribunal decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIIO, pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que aunque hayan sido aprehendidos en flagrancia el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario o el abreviado. Solicito copia simple de las actas, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: 1) ALEXANDER BENCOMO, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogados quienes lo representen en el presente acto, designando para ello a la ABOGADA NOISABEL OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17.804.645, inscrita en el INPREABOGADO N° 132.875, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Nivel 2, local 81. Teléfono: 0424-612.57.95 y al ABOGADO AUER BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.920.727, inscrito en el INPREABOGADO N° 43.480 con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Nivel 2, local 81. Teléfono: 04146304104, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos y juramos cumplir bien y fielmente la defensa recaída en nuestras personas, realizada por el ciudadano ALEXANDER BENCOMO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado 2) JORGE LUIS UZCATEGUI, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado quien lo represente en el presente acto, designando para ello al ABOGADO FREDDY ANTONIO LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.433.722, inscrito en el INPREABOGADO N° 123.021 con domicilio procesal en Sector Valle Claro, Urbanización Santa Fe villa 4, calle 92, casa N° 71A-125. Teléfono: 04142750816, quien estando presente expone: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente la defensa recaída en mi persona, realizada por el ciudadano JORGE LUIS UZCATEGUI, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ALEXANDER BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.506, fecha de nacimiento 02/01/1978, de 30 años de edad, concubino, obrero, hijo de ELENA BENCOMO y EDILIO PEROZO (-), residenciado en el circunvalación N° 2, Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color de la casa amarilla con gris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7156610 y 0414-960.94.41, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura gruesa, cabello negro, nariz aguileña, boca grande, labios gruesos, asimismo se deja constancia que el imputado prenombrado, presenta en el área de la espalda hematomas, asimismo en el rostro y en la cabeza. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las cuatro y treinta de la tarde, expone: “No voy a declarar, es todo”. Inmediatamente y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado 2) JORGE LUIS UZCATEGUI quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE LUIS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.495.566, con fecha de nacimiento 05/03/1987, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de ZULMA LINARES y JOSE UZCATEGUI, residenciado en Barrio Gallo Verde, calle 99 F, N° de la casa 49F-27, color de la casa blanca y verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-786.36.09; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, para el momento no se observan ni cicatrices ni tatuajes. Asimismo se deja constancia que el imputado prenombrado, presenta en el área de la espalda hematomas, asimismo en ambos brazos, el rostro y en la cabeza. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las cuatro y cuarenta de la tarde expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER BENCOMO, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones, de las mismas se desprenden que hay violación del debido proceso, por cuanto nuestro defendido presenta hematomas y golpes, es decir, se evidencia que el mismo fue obligado a declarar, que estaba incurso en el hecho punible, del cual se le esta imputando, por estas razones solicitamos LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y EN CONSECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto se violentó el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del cual se demuestra del Acta Policial, en la cual se expresa que ellos estaban en el camión, cuando ellos en realidad, no declararon nada, ahora bien, muy respetuosamente le solicito al tribunal EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN propuesta por la fiscal por el delito establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que nos habla de la tentativa de robo de vehículo, en el supuesto negado de participación de nuestro defendido, por cuanto los hechos corresponden a la tentativa del robo, ya que el mismo no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los supuestos participantes, y expresa el artículo 7 de tentativa de robo:”el que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”, ratificamos que los hechos de la presente imputación simple se adecuan a este tipo penal, negando supuestamente la participación de nuestro defendido. Por otro lado, pido la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho, expuestas a continuación: en PRIMER LUGAR, se evidencia en cuanto a las características fisonómicas aportadas por el Acta de Testigos, no corresponden con las características fisonómicas que se encuentran en el acta policial, del mismo modo, también se observa que no hay correspondencia entre la vestimenta que esta establecida en el acta policial y de las actas de testigos; en SEGUNDO LUGAR, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico; en TERCER LUGAR, nuestro defendido no se encontraba cerca del lugar de los hechos, por cuanto se encontraba en el depósito de licores llamado El Bebedero, compartiendo con sus amigos, igualmente nuestro defendido no se resistió a la autoridad y queda evidenciado por cuanto no se le encontró ningún tipo de arma o de interés criminalistico, ratificando la inocencia de nuestro defendido y la petición de libertad plena, por cuanto es inocente del delito que se le acusa. Ahora bien, en caso de un fallo negativo, solicitamos una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos que no hay peligro de fuga, ni hay obstaculización del proceso, y conforme al principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se establece el estado de libertad como regla en el artículo 44 de la Constitución, siendo la privativa la excepción. Asimismo solicitamos SE LE PRACTIQUE A NUESTRO DEFENDIDO EXAMEN MEDIDO-FORENSE, para determinar que le fueron violentados el derecho de la vida e integridad física establecidos en el artículo 46 de la Constitución como garantía fundamental. Asimismo solicitamos que el procedimiento de investigación sea llevado por otro cuerpo policial que no sea la guardia, por cuanto violentaron las garantías fundamentales de los derechos humanos. Ratificamos la inocencia de nuestro defendido e igualmente solicitamos copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano JORGE LUIS UZCATEGUI, quien expuso: “Una vez analizadas por esta defensa, las actas que conforman la presente causa, las situaciones de hecho que derivan las mismas, esta defensa como punto previo, solicita a este digno Tribunal declare LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto mi defendido, se encontraba ingiriendo licor en un sitio denominado El Bebedero y al salir del mismo en compañía del ciudadano Bencomo, iban caminando por las inmediaciones, cuando fueron abordados por una comisión de la Guardia Nacional, quienes los obligaron a subir a la unidad, y posteriormente bajo maltrato físico y verbal, fueron obligados a manifestar verbalmente en el acto, que ellos acababan de bajarse del camión, el cual había sido objeto de robo, porque se les había averiado. Ahora bien, mi defendido presenta una serie de lesiones, las cuales fueron causadas por funcionarios de la comisión violentando el debido proceso, especialmente la norma fundamental 49 y su ordinal 5° y el artículo 46 de la Constitución Nacional, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta defensa solicita la NULIDAD DE ESTAS ACTAS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita mi defendido sea REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE, para realizar y dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA del imputado, tomando igualmente en cuenta el artículo 44 de la Constitución Nacional, por otra parte la representante del Ministerio Público, imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero esta defensa, le hace ver respetuosamente a este Tribunal, que en el supuesto negado que mi defendido estuviera incurso en el delito que se investiga, el mismo sería la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, establecido en el artículo 7 de la misma ley y no, el robo de vehículo como lo califica la representante del Ministerio Público, ya que según lo expresado en actas, no se consumó, dicho delito. Ahora bien en el supuesto negado que este Tribunal no declare la nulidad de las presentes actas, esta defensa advierte de que las características fisonómicas, al igual que la vestimenta que portaba mi defendido y el otro imputado en el momento de la detención y señaladas en el acta policial, no corresponden en absoluto a las características fisonómicas y vestimenta declaradas tanto por el denunciante como por los otros cuatro entrevistados, con relación a los supuestos autores de este delito, igualmente a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de convicción que lo relacione con el presente delito, por lo que en el supuesto negado que no se le otorgue la libertad plena en este acto, esta defensa solicita le sea impuesta una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, tomando en cuenta el principio de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los ordinales 2° y 3°, primero porque, por todo lo antes señalado, ya sea disparidad en las características fisonómicas y de vestimentas, la no incautación de elementos criminalísticos, por lo que no existen elementos de convicción, para estimar que mi defendido ha sido participe de este hecho, y segundo lo que respecta al peligro de fuga mi defendido mantiene arraigo en el país, posee una residencia habitual, previamente ya señalada, no posee pasaporte por lo que tampoco puede abandonar el país, además de tomar en cuenta la petición que hace esta defensa en relación al cambio de calificación jurídica, ya que la tentativa de robo de vehículo establece su límite máximo siete años de presidio, por lo que no existe el peligro de fugo, en cuanto al peligro de obstaculización no existen ningún tipo de elemento que haga sospechar que mi defendido obstaculizara la presente investigación. Ahora bien en el supuesto negado de que mi defendido no se le otorgue la libertad plena ni una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo solicita sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que su vida pudiera correr peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Solicito copia simple de todas las actas que presentan la presente causa incluyendo esta presentación, es todo”: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio tres (3) donde consta que funcionarios de la guardia, siendo las 6:00 de la tarde, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos 1) ALEXANDER BENCOMO y 2) JORGE LUIS UZCATEGUI, luego que los ciudadanos antes mencionados bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos JHOAN OLIVARES y PEDRO CRESPO quienes venían a bordo de un camión, propiedad de la EMPRESA VENEFCO, COLOR ROJO, MODELO RAM, MODELO DODGE; por el sector Sierra Maestra, avenida 18, acción esta que fue visualizada por el ciudadano CRISTOFER JOSE ZULETA MORENO, quien venía en otro vehículo en compañía del ciudadano IRWIN CANTOS, y los mismos pudieron observar cuando los imputados abren la puerta del vehículo y se embarcan, el que abrió la puerta del copiloto, llevaba en sus manos un objeto que parecía una pistola, tomando el vehículo la ruta en dirección hacia el puente sobre el lago, vista la situación el ciudadano Carlos y el ciudadano Christopher, efectuaron una llamada telefónica al 171; es entonces cuando los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a hacerle un seguimiento a los referidos imputados y estos al notar la presencia de la guardia, descienden del vehículo y salen huyendo, es entonces cuando se inicia la persecución y durante la misma, el sujeto que portaba el arma de fuego el mismo la lanzó al agua, al verse rodeado por los efectivos. 2.- ACTA DE DENUNCIA, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio nueve (9) donde consta la denuncia del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio diez (10) donde consta la entrevista realizada al ciudadano PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio once (11) donde consta la entrevista realizada al ciudadano JHOAN JOSE OLIVARES GARCÍA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio doce (12) donde consta la entrevista realizada al ciudadano IRWIN ALEXANDER CANTOS ROSARIO. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, emanada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio trece (13) donde consta la entrevista realizada al ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ ZULETA MORENO.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en persecución cuando minutos antes abandonaron el vehículo el cual momentos antes le habían quitado a las víctimas; señalando los funcionarios actuantes que cuando persiguen a los imputados, visualizan que uno de los prenombrados lanza al agua el arma de fuego. Igualmente consta en las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO, JHOAN JOSE OLIVARES GARCÍA, IRWIN ALEXANDER CANTOS ROSARIO y CHRISTOPHER JOSÉ ZULETA MORENO, quienes los señalaron como responsables del hecho al corroborar lo que manifestaron los funcionarios actuantes en el Acta Policial, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa privada respecto de que no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, por cuanto de las propias actuaciones que conforman esta causa, se desprende que los imputados fueron perseguidos momentos después de abandonar el vehículo que habían robado momentos antes. En efecto de una simple lectura del acta policial se observa que las víctimas de autos luego de coincidir en las circunstancias de que los autores de hecho se bajaron del camión cuando este se les apago siendo perseguidos por los guardias nacionales, el ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ ZULETA MORENO, corrobora todo lo anterior y agrega que luego de los disparos, se dieron cuenta que la comisión de la Guardia los había capturado, con lo cual se deduce claramente que se referían a los imputados, como las personas que los habían robado, por lo que no asiste la razón a la Defensa privada.
Por lo demás, debe señalarse que el dicho de los imputados carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho o cuartada, respecto de encontrarse en un negocio denominado El Bebedero, ingiriendo licor, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la nulidad del Acta Policial y del Procedimiento requerida por la Defensa Privada de los imputados de autos, bajo los alegatos de que, estos fueron obligados a declarar que acababan de bajarse del camión robado y que para ello, fueron golpeados y maltratados por los funcionarios actuantes, se observa que tal afirmación no se corresponde con lo señalado en las actas procesales, por cuanto tanto los funcionarios actuantes como las víctimas y testigos del hecho, coinciden en señalar, en que los imputados se bajaron del camión robado, cuando este se les apagó, siendo perseguidos por los guardias nacionales cuando dadas las circunstancias del caso son informados por los ocupantes iniciales del vehículo, que habían sido objeto de un robo por parte de las personas que momentos antes habían abandonado el vehículo, de donde se deduce, que carece de relevancia lo presuntamente informado por los imputados para tratar de burlar la acción policial, en cuanto a que se habían bajado porque el camión se les había apagado , no siendo en todo caso esta expresión causa determinante para su aprehensión, sino la constatación flagrante del delito señalado por parte de los militares actuantes y corroborada por víctimas y testigos.
A mayor abundamiento, debe acotarse que, cualquier violación de derechos y garantías por parte de los funcionarios policiales no puede transferirse al órgano jurisdiccional, quien cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, debe verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la Medida Cautelar que considere pertinente, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional (caso: José Salacier Colmenares); por lo cual resulta improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, tanto del Acta Policial como del Procedimiento, por cuanto se reitera la aprehensión de los imputados resultaba legitimada al tratarse de una flagrancia en las condiciones exigidas por el artículo 248 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de la defensa de ambos imputados de que se cambie la precalificación jurídica de los hechos, debe señalarse que la misma tiene carácter provisional, y puede ser modificada como resultado de la investigación, bien por el Ministerio Público, el Juez de control o aún si fuera el caso eventualmente, por el Juez de Juicio.
Sin embargo, dicha precalificación jurídica, es compartida por este Juzgador, por cuanto de acuerdo con las Actas que conforman la presente causa, muy especialmente del acta policial, del Acta de Denuncia y de las actas de entrevistas de las victimas, las cuales se mencionan mas adelante, los autores del hecho ejercieron violencia sobre los ocupantes del CAMION, DODGE, RAM, ROJO, amenazándolos de muerte con un arma de fuego, circunstancias en las cuales están contestes todas las víctimas.
Así mismo, el verbo del núcleo rector del tipo penal descrito en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es “apodere”, para significar el momento consumativo del delito, con el objeto de obtener provecho para si o para otro, evidenciándose de lo declarado por el CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO (chofer del vehículo) que uno de los imputados le abrió la puerta y lo empujó para montarse y conducir el vehículo, en tanto que el otro se montó por la puerta de copiloto, que era el que tenia el arma de fuego y arrancaron el camión violentamente y le dañaron la caja; lo cual es ratificado por PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO, quien señala “…el chamo que le quitó el camión a Carlos, estaba muy nervioso y le preguntaba que porque el camión no agarraba las velocidades, el que tenía la pistola lo amenazó con meterle un tiro…”; en tanto que JHOAN JOSE OLIVARES GARCÍA, ocupante también del vehículo además de ratificar lo dicho por sus compañeros agrega, que uno de ellos era alto, flaco, moreno y tenia una pistola, y que estaba muy nervioso y el camión se les apagó y se bajaron corriendo cerca del comando de la guardia costera, y que los guardias los persiguieron; también el ciudadano IRWIN ALEXANDER CANTOS ROSARIO, afirma haber presenciado los hechos y ver cuando salieron corriendo del camión dos chamos; en tanto que CHRISTOPHER JOSÉ ZULETA MORENO, asegura que venía en otro vehículo cuando vio, dos personas que se montaron en el camión donde iban las víctimas y procedieron a seguirlos, llamando constantemente al 171 y al 911, para denunciar el robo, pero que al acercarse al Puente Sobre El Lago, el camión se paró de repente y los dos tipos se fueron corriendo hacia un terreno y los guardias los persiguieron, se escucharon unos disparos “…luego nos dimos cuenta que los capturó la comisión de la guardia…”; todo lo cual conduce a concluir que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, puede ser subsumida en el tipo penal avocado por el Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto al argumento de la Defensa Privada, de que las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho no se corresponden con los de los imputados del acto, así como, que estos no dispararon contra los funcionarios actuantes y en consecuencia no se resistieron a la autoridad, argumentando en apoyo de esta tesis, e que no se le haya incautado arma alguna, por lo que solicitan la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, se reitera que tales afirmaciones deben ser objetos de la investigación respectiva, por cuanto, como antes se dijo, víctimas y testigos señalan a los imputados como los autores del hecho, en tanto que, los funcionarios actuantes que uno de ellos lanzó al agua el arma utilizada en contra de la comisión militar, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, resulta improcedente la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, considera este Juzgador en resguardo de los derechos que competen a los imputados, ordenar su traslado el DÍA MARTES 12/08/2008 A LAS 8:00 AM a la Medicatura Forense a objeto de que se les practique Reconocimiento Medico Legal a los efectos legales que corresponden; y se ordena tramitar la presente conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 373 y 287 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) ALEXANDER BENCOMO y 2) JORGE LUIS UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: 1) ALEXANDER BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.506, fecha de nacimiento 02/01/1978, de 30 años de edad, concubino, obrero, hijo de ELENA BENCOMO y EDILIO PEROZO (-), residenciado en el circunvalación N° 2, Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color de la casa amarilla con gris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2) JORGE LUIS UZCATEGUI quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE LUIS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.495.566, con fecha de nacimiento 05/03/1987, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de ZULMA LINARES y JOSE UZCATEGUI, residenciado en Barrio Gallo Verde, calle 99 F, N° de la casa 49F-27, color de la casa blanca y verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los imputados de Autos. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.155-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Director del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, mediante los Oficios signado con el N° 3626-08, 3629-08 y 3630-08. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI
LOS IMPUTADOS,
ALEXANDER BENCOMO JORGE LUIS UZCATEGUI
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADA NOISABEL OLIVARES ABOGADO AUER BARRETO
ABOGADO FREDDY ANTONIO LINARES
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-18.511-08