REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18.507-08 DECISIÓN N° 5151-08
En el día de hoy, Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 PM), compareció el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOGADO ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS REVEROL, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOGLI NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos el día 09/08/2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, observaron por el Casco Central de la población de Cuatro Bocas, Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, a un sujeto que bajaba las escaleras externas de la tasca Ceneca, y portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a darle voz de alto, pero al notar la presencia policial, éste efectuó varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la obligación de repeler el ataque, originándose un intercambio de disparos, seguidamente lo despojaron del arma, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por oficiales adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial I- Región Guajira, Departamento Policial Carrasquero, por lo tanto solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, específicamente en las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JORGE LUIS REVEROL, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO DOMINGO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.787.270, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.993, teléfono: 0414-640.31.54, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, avenida 61 A, Número de la casa 96-130, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JORGE LUIS REVEROL y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito JORGE LUIS REVEROL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.821.306, fecha de nacimiento 06/06/1989, de 19 años de edad, soltero, barbero, hijo de JUANA REVEROL y JORGE SEGUNDO REVEROL, residenciado en Vía Fuerte Mara, frente al Mercal, color de la casa anaranjada, vía principal, sector Gato Rey del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca grande, asimismo no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADO DOMINGO ALVARADO, Defensor Privado del imputado JORGE LUIS REVEROL, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el ACTA POLICIAL suscrita por efectivos de la Policía Regional, Distrito Policial I- Región Guajira, Departamento Policial Carrasquero a través del acta policial de fecha 09/08/2008 inserto al folio dos (2); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente , tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGE LUIS REVEROL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL levantada por efectivos de la Policía Regional, Distrito Policial I- Región Guajira, Departamento Policial Carrasquero inserta al folio dos (2); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LUIS REVEROL,, plenamente identificado en acta, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE LUIS REVEROL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.821.306, fecha de nacimiento 06/06/1989, de 19 años de edad, soltero, barbero, hijo de JUANA REVEROL y JORGE SEGUNDO REVEROL, residenciado en Vía Fuerte Mara, frente al Mercal, color de la casa anaranjada, vía principal, sector Gato Rey del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5151-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3612-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO
EL IMPUTADO,
JORGE LUIS REVEROL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO DOMINGO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18.507-08