REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18487-08 DECISIÓN N° 5115-08

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Agosto de 2008, siendo las Once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de fecha 30/07/2008, aproximadamente a las 8:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en el Barrio Ezequiel Zamora, cuando avistaron en la parte interna de una vivienda de construcción de bloque blanco pintada de color celeste, signada bajo el N° 83-33 un vehículo con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, PLACAS DBK-19P, motivo por el cual procedieron a realizar el llamado en la parte frontal del inmueble obteniendo respuesta de un ciudadano quien se identificó como HUGO ANAZOLA, propietario del inmueble a quien les solicitaron les permitiera entrar en dicha vivienda la cual aceptó de manera voluntaria y basando en el artículo 47 Constitucional, procediendo a introducirse en la parte interior de la vivienda, procediendo a verificar la placa del vehículo por la central de comunicaciones arrojando como resultado que el vehículo mencionado se encontraba solicitado desde el día 29.07.08 por estar incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que origino el mismo, así como sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; motivo por le cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado NIVIA OLIVARES DE PRIRELA Defensor Público N° 3, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.504.387, fecha de nacimiento 04-06-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indigente, hijo de Teresa Agustina Estrada de Velásquez y Hugo Silvestre Anzola Oraa, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector el Palmar casa no recuerda la casa en de su mama, cerca del Colegio El Rosario, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro canoso, ojos color marrones, labios semi gruesos, orejas pequeñas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz mediana aligueña, contextura delgada, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el abdomen, y varias cicatrices en ambos brazos y en varias partes del cuerpo a consecuencia de tiros y puñaladas, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, quien expuso; “Yo solamente estaba en el frente de mi casa, el carro estaba parado en el frente de mi casa y los policías dijeron que eran mío el carro no estaba dentro de mi casa, únicamente estaba consumiendo y yo le dije que por que no me llevaron por la droga que estaba consumiendo, que los vecinos me dijeron que esperara ahí para que vivieran a buscar el carro viniendo por el carro, y fue cuando me detuvieron también, yo no tengo nada que ver con eso y no me robado ningún carro en plena avenida, por le sector siempre pasa eso se roban carro y los desvalijan todo ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto de las actas presentada pro el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público se evidencia que no existen fundados elementos de convicción establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir que mi defendido haya sido autor o participe del delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, es por ello que lo procedente en derecho será LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido dicha solicitud la hago sobre la base de lo siguiente: Únicamente existe el acta policial donde se deja constancia de lo manifestado por mi defendido, en el sentido de que se encontraba en su residencia cuando llegaron los funcionarios actuantes que de manera voluntaria les permitió entrar en dicha vivienda, sin embargo el vehículo se encontraba frente a la residencia, igualmente se indica en dicha acta policial que el mocionado vehículo se encontraba solicitado sin dar mayores detalles sin encontrase en actas denuncia alguna de la posible victima propietario del referido vehículo ni inspección técnica del sitio, es por ello que no se encuentra configurado los requisitos del artículo antes señalado, y basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa y del presente acto, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora Pública, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador considere que efectiva se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud del acta Policial en la cual dejan constancia que el vehículo que nos ocupa se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado al Acta de Constancia de Retención de Vehículo, inserta a los folios cuatro (4) de la presente causa, emanada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde se observa las características del automotor retenido y en las condiciones que presentaba para el momento el mismo. Sin embargo de dichas actuaciones no surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, sea autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que solo existe lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, ya que según la central de comunicaciones el automotor en referencia encontraba solicitado desde el día 29.07.08, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin mediar en las presentes actuaciones la denuncia correspondiente de la presunta victima propietario del antes señalado bien automotor, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que lo ajustado en derecho es decretar LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA, a favor del imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.504.387, fecha de nacimiento 04-06-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indigente, hijo de Teresa Agustina Estrada de Velásquez y Hugo Silvestre Anzola Oraa, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector el Palmar casa no recuerda la casa en de su mama, cerca del Colegio El Rosario, Maracaibo Estado Zulia, por lo que se de los fundamentos antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA, a favor del imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.504.387, fecha de nacimiento 04-06-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indigente, hijo de Teresa Agustina Estrada de Velásquez y Hugo Silvestre Anzola Oraa, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector el Palmar casa no recuerda la casa en de su mama, cerca del Colegio El Rosario, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de presunción de inocencia y afirmación de liberad. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud de la Defensa Pública decretando LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA, a favor del imputado HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.504.387, fecha de nacimiento 04-06-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indigente, hijo de Teresa Agustina Estrada de Velásquez y Hugo Silvestre Anzola Oraa, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector el Palmar casa no recuerda la casa en de su mama, cerca del Colegio El Rosario, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de presunción de inocencia y afirmación de liberad, ordenado su INMEDIATA LIBERTAD, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5115-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3492-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo la Una y Veinte (03:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO,



HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 3


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18487-08