REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18480-08 DECISIÓN N° 5.122-08


En el día de hoy, Primero (01) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 02:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOGADO ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 31 de julio del año 2008, siendo las (07: 40 PM) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municpal de San Francisco luego de recibir denuncia del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA quien manifestó que había sido despojado de su vehículo automotor por dos sujetos portando arma de fuego, e informando a uan comisión de la referida Policía las característica y de vestimenta de sus atacantes, procediéndose a realizar un patrullaje por le sector logrando el funcionario observar a dos ciudadanos en la parte interna del vehículo por las características suministrada por la central de comunicaciones lo cuales se desplazaban a exceso de velocidad pro el Barrio 28 de Diciembre calle 190, con Av 49FA, dicho ciudadanos al percatarse de la comisión policial se lanzaron del vehículo emprendiendo veloz huida dando la comisión policial seguimiento mientras que solicitaba apoyo de otra unidades logrando su restricción a pocos metros incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca NOKIA, y al otro un teléfono MOVISTAR de color negro, dicho ciudadano quedaron identificados como HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, y quienes fueron señalados por la victima quien se apersonó al lugar; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos HENRY DE JESUS SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el primero de los mencionados si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO LEONEL BENITO RUIZ LEAL Y ALEJANDRO APARICIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.448.103 y 10452.306, inscrito en el INPREABOGADO Nº 60.481 y 120.205, teléfono: 0414-3689336 y 04144498369, con domicilio procesal en el Centro Comercial Sucuy, Av, 4 Bella Vista con Cecilio Acosta, Planta Alta Oficina N° 24 “Tu Inmueble”, Maracaibo Estado Zulia; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado HENRY DE JESUS SANCHEZ juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado EDUIN OSWALDO PARADA Defensor Público N° 25 (E), Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) HENRY DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.608904, fecha de nacimiento 04/11/1971, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Hugo Pírela y de Ángela Sánchez, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 185, casa N° 49C-75, Parroquia Domitila Flores; diagonal al Abasto San Luis, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6877534, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos verdes, contextura semi fuerte, cabello castaño claro, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, asimismo se observa cicatriz en el pómulo derecho y no presenta tatuajes visibles para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter gris y negro y pantalón tipo mono azul, Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19123.757, fecha de nacimiento 02/05/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Carlos Duran y Raiza Jiménez, y residenciado en la Urb. Los Samanes, calle 202, casa N° 49H-56, al lado del Centro Comercial Los Samanes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2025344, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones claro, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz mediana, boca pequeña, labios medanos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y no presenta tatuajes visibles para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo con un suéter negro y pantalón Jean de color celeste. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado HENRY DE JESUS SANCHEZ expone, siendo las 3:00 pm.: “Como a las ocho de la mañana yo salo con mi esposa acompañarla hasta le frente del abasto cuando me disponía de despedir a mi esposa yo veo que el chamo que esta detenido conmigo se me mete en el abasto yo corro para ver por que se metió así, el me dijo que lo venían persiguiendo en ese momento llegó la Policía entonces me preguntó que si había un muchacho adentro y yo le dije que si, me dijeron que saliera con las manos en alto al muchacho, salio con la manos en alto y desde ese momento le empezaron a dar golpes y a decirle que el se había robado un carro en ese momento me doy cuenta lo que estaba pasando y me dijeron a mi que me saliera y después me dijeron que entrara y que le dieron cuatro maltas y uno de los oficiales me estaba mamando gallo diciendo que hey páguenle las maltas al muchacho, en ese momento uno de los policías me dijo que yo iba ir preso y desde ese momento me tiene detenido, yo no conozco a ese muchacho y nunca lo he visto ni con el robo del vehículo soy inocente y soy una persona trabajadora y responsable, ya que soy el encargado del deposito es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:14 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO LEONEL BENITO RUIZ LEAL, Defensor Privado del imputado HENRY DE JESUS SANCHEZ, quien expuso: “Revisadas las actas se desprende varias incongruencias que son fácilmente verificables por ejemplo el ciudadano CARLOS no es moreno, es blanco, el ciudadano HENRY no es blanco es de tez tostada, en segundo lugar la denuncia de la victima ratifica la incongruencia contenida en el acta policial por lo cual se hace fácilmente demostrable que la misma influida por los funcionarios policiales, no se incautó la presunta arma de fuego para cometer el delito mencionada en actas por la victima, la cual la describe con gran precisión; se presume que eran dos armas mas no se incautó ninguna, otro aspecto importante es el de los teléfonos celulares, los mismos no coinciden con las descripción que proporciona la victima el cual identifica con la MARCA SANSUM, el lugar de la presunta captura de mi defendido esta alejado del vehículo y la declaración que rinde mi defendido deja claramente de manifiesto que estaba ajeno a la situación que se le pretende imputa en su lugar de trabajo y habitación, por lo cual solicitamos SU LIBERTAD INMEDIATA y el en peor de los caos se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a principio de presunción de inocencia establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ expone, siendo las 3:23 pm.: “El dia de ayer yo estaba a que mi novio en el Barrio 24 de Julio como a las 8:20 de la mañana yo iba a comprar un refresco en el Abasto San Luis en ese momento me repico el teléfono y en ese momento me llegaron dos chamos y me dijeron quieto y me dijeron parate parate!, y uno tenia un arma y el otro me quería revisar y empecé a correr por los nervios y me mentí en el abasto San Luis en el momento que me metí llego la Policía agrediéndome por que yo y que me había robado un carro y yo nada de eso se, no tengo esa malicia de estar robando carro ni nada de eso para eso estudio, me llevaron detenido hasta el día de hoy que estoy aquí, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:30 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra a LA Defensa Pública del imputado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oídas como han sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público así como la declaración realizada por mi representado solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete a favor de mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que no existen en contra de mi representado suficientes elementos de convicción que hagan ver comprometida su responsabilidad como agente activo o participe en la comisión del delito imputado, pues del acta policial se desprende que uno de los imputados, mi representado, es una persona de tez morena cuando el mismo es de tez blanca; igualmente se señala en la referida acta que mi representando vestía para ese momento un jean de color negro cuando lo cierto es que para el momento de su detención y la oportunidad en que se realiza esta audiencia de presentación el mismo viste un jean de color azul claro y una suéter tipo chemise negra. De otra parte y para mayor abundamiento en cuanto a la falta de elementos de convicción hago del conocimiento de este Tribunal que a mi representado no le fue incautada ningún arma de fuego al momento de ser detenido que lo pudiera comprometer en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público además, de que tampoco le fue encontrado en su poder al momento de realizársele la revisión aludida por los funcionarios actuantes el teléfono celular denunciado como robado a la supuesta victima de mi representado, Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal, con fundamento en los artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal decline la competencia en el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión San Francisco, en virtud de que la propia acta policial se desprende que los hechos sucedieron en el referido Municipio. De otra parte solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de presentación de imputados.- Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Institutto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) fecha 31/07/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (07: 40 PM) horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco luego de recibir denuncia del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA quien manifestó que había sido despojado de su vehículo automotor por dos sujetos portando arma de fuego, e informando a una comisión de la referida Policía las característica y de vestimenta de sus atacantes, procediéndose a realizar un patrullaje por le sector logrando el funcionario observar a dos ciudadanos en la parte interna del vehículo por las características suministrada por la central de comunicaciones lo cuales se desplazaban a exceso de velocidad pro el Barrio 28 de Diciembre calle 190, con Av 49FA, dicho ciudadanos al percatarse de la comisión policial se lanzaron del vehículo emprendiendo veloz huida dando la comisión policial seguimiento mientras que solicitaba apoyo de otra unidades logrando su restricción a pocos metros incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca NOKIA, y al otro un teléfono MOVISTAR de color negro, dicho ciudadano quedaron identificados como HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, y quienes fueron señalados por la victima quien se apersonó al lugar …”. 2.- Al folio tres (2) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA, quien expuso: “… a las 7:30 de la mañana yo estaba en el frente de la casa de Miguel quien trabaja conmigo y lo había ido a buscar, mientras yo estaba esperando afuera se me acercaron dos jóvenes armados quienes me apuntaron y me dijeron que les entregara el carro y que les facilitara un numero telefónico para llamarme y pedirme rescate, yo me baje del carro y se los entregue los chamos se montaron y se fueron hacia los lados de la vía a Perijá donde los perdí de vista, rápidamente le notifique a un oficial que estaba cerca del lugar lo que me había pasado, manifestando que lo había visto pasar, radio las características de mi carro y al poquito rato me entere que lo había recuperado y que habían logrado la captura a los dos chamos que me lo quitaron me fui al lugar y vi a los policías que tenia a los tipos que me quitaron el carro …”. 3.- Al folio 08 Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), en la cual dejan constancia del lugar de los hechos y la recuperación del vehículo retenido en el procedimiento policial 4.- Vista fotográfica en la cual se puede verificar en las condiciones que se encontró el vehículo recuperado.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos a escasos metros del sitio donde se cometió el delito, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante ya que el mismo manifiesta que al momento de tener conocimiento que fue recuperado el referido automotor de su propiedad, al llegar al sitio observo cuando los funcionarios actuantes tenían retenidos a los mismo ciudadanos que horas antes lo habían despojado del mismo, circunstancias estas que pueden ser corroboradas en el transcurso de la investigación por los testigos y el amigo de la victima de nombre MIGUEL; en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada y Pública en relación a que el imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, fue la persona que era perseguido por persona desconocida, por lo que optó por introducirse en el Negocio denominado Abasto San Luis, en el cual supuestamente se encontraba laborando el ciudadano HENRY DE JESUS SANCHEZ; esta circunstancia es irrelevante por cuanto en actas no se encuentran acreditas, así mismo en relación a lo alegados por ambas Defensas en relación a que no se le incautó a sus defendidos ninguna arma de fuego que los involucrara en el hecho en proceso de investigación, y que existe incongruencias en las características aportadas en la investigación adelantada por el Ministerio Público; este juzgador observa también que dicho alegato es infundando ya que en la trayectoria o recorrido que pudieron realizar los imputados de autos, se pudieron desprender de las pertenencias o armas; así como también consta en actas que la misma victima reconoce a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, por tal motivo su vestimenta y características obviamente fueron visualizadas por al victima de auto; aunado a que el imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ presenta causa penal por ante este el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Sección Responsabilidad Penal Adolescente, de fecha 03 de Abril de 2008, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, determinado así que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa. Por lo demás, debe señalarse que el dicho del imputado carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegado en la exposición de cada uno de ellos, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole a los imputados de autos aun manipulando el antes señalado vehículo, emprendiendo una veloz huida al percatarse de la comisión Judicial, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de ambas defensa. Igualmente en relación a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por la Defensa Pública este Juzgado la DECLARA SIN LUGAR, ya que los Trece (13) Juzgado de Control existentes en la Ciudad de Maracaibo son funcionales en el territorio del Estado Zulia Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HENRY DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.608904, fecha de nacimiento 04/11/1971, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Hugo Pírela y de Ángela Sánchez, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 185, casa N° 49C-75, Parroquia Domitila Flores; diagonal al Abasto San Luis, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6877534, y el ciudadano imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19123.757, fecha de nacimiento 02/05/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Carlos Duran y Raiza Jiménez, y residenciado en la Urb. Los Samanes, calle 202, casa N° 49H-56, al lado del Centro Comercial Los Samanes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2025344; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.122-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3501-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al Primer (01) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA ALEXIS GERMAN PEROZO

LOS IMPUTADOS,



HENRY DE JESUS SANCHEZ CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS,




ABOG. LEONEL BENITO RUIZ LEAL ABOG. ALEJANDRO APARICIO



EL DEFENSOR PUBLICA N° 25 (E)


ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-18490-08