REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 1 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18.492-08 DECISIÓN N° 5119-08
En el día de hoy, Viernes Primero (1) de Agosto de 2008, siendo las Cuatro y Cinco minutos (4:05 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público, ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 31/07/2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, en momentos en que nos encontrábamos en la Estación Policial 4 vías, observaron una moto de color rojo en actitud sospechosa, por lo que, procedimos a pararlo y solicitarle sus documentos personales, fue en ese momento cuando el ciudadano que conducía la moto manifestó en voz altanera ser el propietario de la mencionada moto, indicándole el oficial, que solo estaban realizando labores de rutina y que no había motivo para que se alterara y fue en ese momento cuando dicho ciudadano arremetió en contra del oficial primero DARWIN ABENDAÑO, lanzándole varios golpes y profiriendo palabras obscenas en su contra, por tal motivo procedieron a inmovilizarlos indicándoles una llaves de conducción y luego de realizarle una inspección, considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal; por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo “si poseo abogado”. Designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 42.950, teléfono: 0261-717.49.02 y 0424-620.90.78, con domicilio procesal en la Urbanización La Chamarreta, calle 99 H, N° 73A-130, parroquia Francisco E. Bustamante del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.952.632, fecha de 13/11/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquina, hijo de Luisa Fernández y Mario Oliveros, residenciado en vía Palitos Blancos, Granja Unión, al lado de Rancho Palmira, teléfono: 0416-227.36.62, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrones, labios finos, orejas medianas, tez rosada, cejas semipobladas, nariz normal, contextura gruesa, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Público. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 31/07/2008, inserta al folio dos (2) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas oficio N° PR-DIP-1990-08 emanado de la Policía Regional de fecha 31/07/2008; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, ya que según la propia acta policial el imputado de autos arremetió contra uno de los funcionarios actuantes. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Policía Regional, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio tres (3) y cuatro (4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados, FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) días, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.952.632, fecha de 13/11/1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquina, hijo de Luisa Fernández y Mario Oliveros, residenciado en vía Palitos Blancos, Granja Unión, al lado de Rancho Palmira, teléfono: 0416-227.36.62, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5119-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3497-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Treinta y Seis (04:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO,
MARIO SATURNINO OLIVEROS FERNÁNDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18492-08