REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 1 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.488-08 DECISIÓN N° 5117-08

En el día de hoy, Viernes Primero (1) de Agosto de 2008, siendo las Doce horas (12:00 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 31/07/2008, quienes exponen que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la calle 100 Libertador con avenida 12 del Casco Central, específicamente en el Módulo de Atención Comunitaria, el Subinspector Ángel Guerra, placa 0218, le hizo entrega de una ciudadana quien presenta las siguientes características: TEZ MORENA, CONTEXTURA DOBLE, DE 1,60 METROS APROX, quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color azul y blanco, asimismo manifestó que dicha ciudadana había agredido físicamente a una ciudadana de nombre ANGÉLICA DEL PILAR CUBA por lo que procedí a entrevistarme con la misma, que me corroboró lo antes expuesto por el Subinspector, observándole una lesión en el área del rostro, inmediatamente la ciudadana lesionada fue trasladada hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde fue atendida por el Galeno de Guardia Doctor Omar Méndez, quien le diagnosticó Fractura Nasal, Fractura Tabique Nasal y Lesiones Personales. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario para seguir la presente investigación. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que en este Acto estará asistido por el ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.931.319, inscrito en el INPREABOGADO N° 81.650, domiciliado en la calle 177, desarrollo Habitacional Plaza del Sol, Bloque 16, Piso 3, Apartamento 3-2, Edificio Verde con ladrillos rojos, Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo de San Francisco. Teléfono: 0414-633.34.82, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por la imputada YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, Venezolana, Municipio Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.470.001, fecha de nacimiento 28/12/1979, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilia Ramona Gómez Gómez y Sr. Añez, residenciada en Ciudad Losada, invasión detrás del Hospital de Niños, detrás de Plaza de Toros, color de la casa Lata. Teléfono: 0414-614.46.22. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello teñido dorado con negro, ojos marrones, labios normales, orejas pequeñas, tez trigueña, cejas escasas finas, nariz gruesa, contextura doble, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputada tiene una cicatriz en el pómulo izquierdo, en el brazo izquierdo y presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de estrella, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia la Imputada YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y leída el acta policial y la denuncia verbal de la supuesta víctima y la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público de otorgársele una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 a mi defendida de autos, en vista de tal solicitud, la defensa se adhiere parcialmente a dicha solicitud, por lo que le solicita al ciudadano Juez que reconsidere al ordinal 8° y le sugiere al Tribunal que dicho ordinal sea cambiado por el ordinal 6° del artículo 256 que consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima solicitud por cuanto a mi defendida se le hace imposible conseguir dos fiadores que llenen los requisitos necesarios para cumplir con las exigencias del ordinal 8°; ya que el medio en el que se desenvuelve y trabaja mi defendida es el de la economía informal en la avenida Libertador y el circulo social y amistades es imposible que haya personas entre ellos que puedan servir de fiadores, solicitud que le hago ciudadano Juez con fundamento en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la afirmación de la libertad y el estado de libertad el cual toda persona que se le impute un delito o un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, por todo lo antes expuesto nuevamente le solicito que reconsidere el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cambiándolo por el ordinal 6°. La defensa solicita copia simple de esta acta de presentación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de la imputada y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN levantada por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 31/07/2008, inserta al folio dos (2) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cuatro (4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana ANGÉLICA DEL PILAR CUBA de fecha 31/07/2008, así como también en el folio ocho (8) riela DIAGNÓSTICO, realizado por el Médico Carlos Alberto Medina; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que según la propia acta policial la imputada de autos manifestó ser y llamarse YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, es autora o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 31/07/2008, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio tres (3);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días, 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y 3) La prohibición de comunicarse con la víctima de autos ciudadana ANGÉLICA DEL PILAR CUBA; por lo que la imputada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, me comprometo a no salir del país y me comprometo a no comunicarme con la víctima, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del ordinal 8° e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, Venezolana, Municipio Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.470.001, fecha de nacimiento 28/12/1979, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hijo de Edilia Ramona Gómez Gómez y Sr. Añez, residenciada en Ciudad Losada, invasión detrás del Hospital de Niños, detrás de Plaza de Toros, color de la casa Lata. Teléfono: 0414-614.46.22, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en perjuicio de ANGÉLICA DEL PILAR CUBA, imponiéndole las obligaciones de: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días, 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y 3) La prohibición de comunicarse con la víctima de autos ciudadana ANGÉLICA DEL PILAR CUBA,. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5117-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3493-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Quince (02:15 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA



LA IMPUTADA,



YACKELIN DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA




EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18.488-08