REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4457-08.- CAUSA N° 10C-9672-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: EUNICE URRIETA MERCADO Y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TIBISAY NIETO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En el día de hoy ocho (8) de Agosto de dos mil Ocho, siendo las 1:30 de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos EUNICE URRIETA MERCADO Y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ INFANTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de las Actuaciones Policiales, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, las cuales se encuentran anexas a la causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del mencionado Código, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado EUNICE URRIETA MERCADO Y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ INFANTE, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. TIBISAY NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.474.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.072, con domicilio procesal en EL Centro Comercial Law Center, Escritorio juridico Equidad y Justicia, Piso 2, Local 39, al lado palacio de Justicia, Correo electronico: tibisay23@gmail.com, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-763-7976 y 0424-607-0114, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa del ciudadanos EUNICE URRIETA MERCADO Y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ INFANTE, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9672-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano EUNICE URRIETA MERCADO Y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9672-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- EUNICE URRIETA MERCADO, de 49 años de edad, natural de Catagena Colombia, nacionalizada en Venezuela, Titular de la Cedula de identidad 13.758.430, nacido el 22/07/59 hijo de FRANCISCO ELENA MERCADO Y ROQUE URRIETA, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado la barrio bello monte, calle 126D, 43-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.45 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro rizado, Boca: mediana, Tez: Negra, Contextura: Delgada. No Presenta tatuaje, posee cicatriz en el ojo derecho. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “ yo iba saliendo del cuarto cuanto veo por la venta a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo en mi mente pienso que estaban buscando a alguien y me dice que el abra la puerta yo vengo y le abro la puesta, cuando se meten todos y se meten en mi cuarto, y me despiertan a mi hija que tienen 15 años, yo le digo mamita parate que es la PJT, mientras que los otros están en el otro cuarto y dicen manos arriba, bueno se meten en mi cuarto y empiezan a buscar y a tirar ropa, y me consiguen un pote y me pregunta que hay allí, y yo le digo que ese dinero es de mi liquidación, bueno el PTJ, llama a otra pero mujer y le dice, que encontró ese que era de mi liquidación , y pregunta que donde están los papeles y yo vengo y se los entrego cuando lo consigo, y ella bien y lo lee 15 de julio del 2008, y le pregunto que si no me los va a regresar, entonces me dice que iba a verificar para ver si es verdad, y me agarraron el celular que tenia en la mesita y otro que lo esta cargando y me pregunto de quien era , y le dije que era de mi hija, y como mi hija dijo que no se podía lavar la cara vino el PTJ, y le dio la cachetada a mi hijo que es menor de edad, entonces se metieron en el otro cuarto consiguieron un arma y les dije que no se porque ese no es mío, y me preguntaron por KEYLA, yo le dije que ella ni vivia hay que ella se había mudado con Nenorio, yo sospecho que esa arma es de Nenorio, porque ellos dormían en ese cuarto, , es todo”. 2.- NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ, de 48 años de edad, natural de Barranquilla Colombia Nacionalizada en Venezuela, titular de la cedula de identidad V-25.186.929, nacido el 04/01/60 hijo de MICAELA DE LA CRUZ Y BRAUL ACOSTA, de ocupación u oficio del Hogar, barrio bello monte, calle 126D, 43-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.40 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: negro Rizado, Boca: mediana, Tez: Monera oscura, Contextura: Delgada. No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “ bueno yo Salí del baño viva para el cuarto cuando veo que al hijo mío lo están a puntando y no sabia que era lo que había pasado entonces los policías se metieron para el cuarto y revisaron todo eso, y entonces encontraron la arma esa y les dije que no sabia, porque yo me las paso trabajando, entonces me dijeron que yo tenia que saber y yo les dije que no sabia porque el Marido mío se va a trabajar desde la mañana, entonces cuando buscaron a los dos testigos, y me dijeron señora tome esa arma y yo no sabia para que y por eso la tome, y allí tomaron la foto, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “ Oidio como ha sida la exposición hecha por el representante del Ministerio Publico, así como la exposición hecha por mis representadas en donde manifiesta ante este Tribunal que las misma desconocían que las armas incautadas descritas en el acta policial se encontraban en la vivienda específicamente en el 3° cuarto donde habitaba la sobrina de la ciudadana Eunice, con su concubino el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, por lo que se asombraron al ver que los funcionarios encontraron esas armas ocultas en dicha habitación, ya que al momento en que los funcionarios actuantes le piden el acceso a la vivienda, se los permite porque no tiene nada que ocultar así mismo del acta policial se evidencia que los funcionarios al momento de practicar la visita domiciliaria lo hacen motivado a la investigación que cursa por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA alias El Nenorio , investigado en la causa penal H-863.81 1, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, aunado al hecho ciudadana juez que para el momento en que fue practicada tal visita el mismo no se encontraba, en la casa ya que aproximadamente 15 días, la sobrina de la ciudadana Eunice se había mudado de la casa, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los art 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito a este Tribunal la libertad plena de mis representadas por considerar que no se les puede imputar el delito de ocultamiento de arma, ya que las mismas desconocían que estas armas se encontraban dentro de su propiedad. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, y además se le otorgue constancia de situación jurídica a mi defendido, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertda y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Fundaddos elementos de convicción como lo son: 1.- el acta policial de fecha 07/08/08, la cual corre inserta en el folio 02 de la causa, suscritas por los funcionarios SUB-INSPECTOR LIC. ARNOLDO ANDERSON Adscrito a esta Sub.-Delegación de San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco 110, 111, 112, 113,114, 169, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, prosiguiendo las diligencias Urgentes y necesarias de conformidad con el articulo 284 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa penal H-863.811, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario LIC DENNYS GRANADILLO, Inspectores LIC ROBERT GARCÍA, LIC EDUARDO CARDALES, Sub Inspector DIXON MARÍN, Detective T.S.U JOSÉ MORA, Agentes RICHARD MEDINA y CARLOS MAVAREZ, a bordo de las unidades P-818 y P 625, respectivamente, hacia el Barrio Bello Monte, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo. Una vez en el citado barrio, tuvimos conocimiento que en la calle 126D casa numero 43-06, residía al concubina del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA alias El Nenorio requerido por la comisión de nombre KEILY DEL CARMEN URRUETA, y que el citado ciudadano presuntamente se encontraba en el ínterior de la citada residencia donde igualmente ocultaba objetos provenientes del delito y que las personas que residían en esta se prestaban para tal hecho delictivo, por lo ante expuesta encontrándonos en las diligencias urgentes y necesarias y de conformidad con el articulo 210 , ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , por cuando se presume que en la citada morada existe elementos de convicción se procedió a practicar la respectiva visita domiciliaria de la citada vivienda en compañía de los ciudadanos GREGARIA JOSEFINA MORAN C.I V-9.742.927 y DAVID JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ C.I V-9.776.007, quienes serán testigos hábiles, vecinos del lugar y no tiene ningún tipo de vinculo con la comisión Policial, optando por tocar a las puertas del domicilio y luego de identificamos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco , Tuvimos atendidos por dos ciudadanas quienes a notar la presencia r asumieron una actitud nerviosa y hostil , explicándole el motivo ¿le la comisión, manifestándonos que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA alias El Nenorio no se encontraba al igual que la ciudadana KEILY DEL CARMEN URRUETA, esta sobrina de la primera ciudadana quien quedo identificada como: EUNICE URRUETA MERCADO de nacionalidad Venezolana (a), natural de Catargena Colombia, de 48 años de edad, soltera, de oficios del hogar, C.l y- 13.758.430 y NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de Barranquilla , de 48 años de edad, soltera, de oficios del hogar, C.I V 25.186.929, quienes nos permitieron el libre acceso al interior de la mencionada vivienda haciéndonos acompañar por los ciudadanos testigos antes citados procediendo al registro de la vivienda , localizándose en el ultimo cuarto oculta con una sabana sobre un mesón de concreto y madera que funge como peinadora un arma de fuego tipo escopeta, de las llamadas Maicaera, marca Winchester, calibre 16, contentiva esta en su recamara de un cartucho sin percutir de color blanco, y debajo del colchón en el mismo cuarto , un arma de fuego, de fabricación casera de los denominados niples de dos cañones, contentivo este en su dos recamaras de dos balas calibre 9mm, así mismo se localizo al lado de la referida arma una bala en su estado original , tres trozos de plomo y cuatro conchas percutidas calibre 9mm, procediéndose a colectar e incautar como evidencia de interés Criminalistico en presencia de los testigos hábiles ya mencionados en la presente acta de investigación, en vista de los antes descrito estando en presencia de un delito flagrante como lo es la detencia y ocultamiento de armas de fuego y siendo 09:00 horas de la mañana, se practico la detención de las dos ciudadanas plenamente identificadas en la presente actas procesal de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales, insertó en el articulo 125 ejusdem y articulo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, aperturandose causa penal H-863.818 por unos de los Delitos Contra El Orden Publico, trasladándose a la sede de este Despacho a las ciudadanas en calidad de detenidas, quien se serán remitidas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de los testigos presénciales a fin de recibirle entrevista y de las armas , conchas , balas y los trozos de plomos, para ser sometidos a experticia de Ley y en cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE SEGOVIA alias El Nenorio , investigado en la causa penal H-863.81 1, aun se desconoce su paradero por lo que se proseguirán las averiguaciones . Se deja constancia que se efectuó llamada radiofónica a la Sub Delegación del Zulia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar las citadas ciudadanas, notificándole su situación como imputado establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándole la lectura de sus derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la repüi3lica bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 ejusdem, y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como el 2.- acta inspección Técnica de Sitio, suscrita por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, Sub Comisario LIC DENNYS GRANADILLO, Inspectores LIC ROBERT GARCÍA, LIC EDUARDO CARDALES, Sub Inspector DIXON MARÍN, Detective T.S.U JOSÉ MORA, Agentes RICHARD MEDINA y CARLOS MAVAREZ, en la cual se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS, con temperatura ambiental calida e iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica de Sitio, este corresponde a una construcción de paredes elaborada a base de bloques y cemento, debidamente frisada y recubierta de pintura color blanco en su parte externa, habilitada la misma como vivienda de interés unifamiliar, exhibe su fachada orientada en sentido OESTE, posee una cerca elaborada en laminas de cinc y listones de madera, posee puerta del mismo material, acto seguido apreciamos una puerta de metal de una sola hoja del tipo batiente, color blanca, el cual permite el paso hasta las áreas internas de la vivienda, donde se aprecia sus paredes revestidas de pintura color rosada, piso de cemento pulimentado, esta compuesta, observando en las paredes elementos decorativos tales como cuadros, cortinas, juego de muebles y juego de comedor, del lado derecho del observador se aprecian tres divisiones los cuales están habilitados como dormitorios principal y secundarios, exhibe camas, electrodomésticos ‘ demás elementos comunes al área, posee ventanas de vidrio cubiertas por cortinas, centralizándose la presente inspección en la ultima habitación de derecha a izquierda, la cual esta desprovista de friso, sus paredes con de bloques color rojo, al ingresar de lado izquierdo del observador apreciamos una estructura conocida como mesón, elaborado en concreto, habilitado como peinadora, incrustado a ala estructura de las paredes apreciando sobre esta varios así corno una’ extensión de tela de las dentradas sabanas, la cual al ser desplegada se apreció un arma de fuego tipo ESCOPETA, de las comúnmente denominada MAICAERA, la cual se procede a colectar con las seguridades del caso, observando inserta en su recamara un cartucho calíbre 16, color blanco, las cual se colecta como evidencia de interés Criminalistico, de igual forma apreciamos. en la parte posterior de la habitación, una cama elaborada en madera, con su respectivo colchón y sabanas, el cual al ser levantador se observa un arma de fuego, de fabricación casera, de las comúnmente denominada NIPLE, consistente en tubos de aguas cubierta por un material sintético color negro, con dos tubos que simulan ser cañones, luego con las seguridades del caso, apreciamos inserta en cada tubo, una bala en su estado original, al ser extraídas resultan ser marca VEN calibre 9 mm, las cuales se colectan como elementos de interés Criminalistico, de igual manera apreciamos debajo del referido colchón cuatro (04) conchas de balas para armas de fuego, de las marcas tres (03) CBC, calibre 9mm y una (01) marca AGUILA calibre 9mm, una (01) bala en su estado original marca CAVIM calibre 9rnm, así como la cantidad de tres (03) proyectiles blindados parcialmente deformados, los cuales se proceden a colectar como elemento de interés Criminalistico, procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés Criminalistico, se deja constancia de la respectiva fijación fotográfica del sítio a observador, una cama elaborada en madera, las evidencias colectadas quedan descritas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, marca WINCHISTER, calibre 16, color negro, con empuñadura elaborada en madera de color negro, Un (01) cartucho para escopetas, marca TRUST EIBAR, calibre 16, color blanco, Un (01) arma de fabricación casera, de los denominados NIPLES, elaborado con tubos recubierto de un material sintético color negro, con dos cañones, cuatro (04) conchas de balos para armas de fuego, de las marcas tres (03) CBC, calibre 9mm y una (01) marca AGUILA calibre 9mm, así como la cantidad de tres (03) proyectiles blindados parcialmente deformados, dichos objeto serán remitidos al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias de este Sub Delegación a fin de ser sometidos a Experticias de ley” , así mismo corre inserto en el folio 8 y 9 de la presente causa fijaciones fotográficas del sitio, 3.- Acta de Entrevista a los ciudadanos GREGORINA JOSEFINA MORAN , titular de la cedula de identidad V-9.742.927, y al Ciudadano PEREZ RAMIREZ DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad V-9.776.007, los cuales sirvieron como testigo del hecho. Así como 4.- actas de experticias de las evidencias de las cuales se desprende las siguiente conclusiones: 01.- un arma de fuego, de fabricación artesanal con semejanza a un arma de pistola de fuego de las comúnmente se conocen cono NIPLE su cuerpo esta conforme po un tubo de media o nicle elaborada con tubos metalicos conductores de agua blanca. Con esta arma de fuego artesanal, la cual al ser utilizada para la defensa o el ataque, se pueden ocasionar lesiones, por efectos de los proyectiles disparados con las mismas en forma perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas y cuando es utilizada de forma atípica como arma un óbjeto contur puede causar lesiones de este tipo dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para ello. 02.- Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, portátil, tipo ESCOPETA, marca WINCHISTER, sin modelo visible, calibre 16, exhibe el serial de orden devastado, se observa usada y en regulares condiciones de uso y conservación.- Con esta arma de fuego al ser utilizada para la defensa o el ataque, se pueden ocasionar lesiones, por efectos de los perdigones disparados con las mismas en forma perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas y cuando utilizada de forma atípica como arma u objeto contundente puede causar lesiones de este tipo dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada para ello. 03.- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético color blanco, de la marca “TRUST EIBAR calibre 16, en estado original.- 04.- Tres (03) proyectiles blindados, color cobrizo, parcialmente deformados, se observa en buenas condiciones de conservación.- 05.- Tres (03) balas en su estado original, de las cuales dos (02) son marca VEN, calibre 9mm, y una (01) marca CAVLM calibre 9mm, blindadas, se observa en buenas condiciones de uso y conservación.- 06.- Cuatro (04) conchas, la cual se determinan como parte conformantes de balas para armas de fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros parabellum, su cuerpo esta conformado por: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula del fulminante, tres (03) de la marca CBC, color dorado y uno (01) de la marca AGUILA color plata, calibre 9mm, en buenas condiciones de uso y conservación., una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto será materia de investigación, verificar la verdadera propiedad de las armas. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción antes señalados, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción. Se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa por las razones antes expuesta, debido que de que en el supuesto de hecho de decretar una libertad plena, no seria ajustado al Derecho, debido a que penas se inicia la investigación y no se puede dar ninguna opinión subjetiva del caso concreto. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas: 1.- EUNICE URRIETA MERCADO, de 49 años de edad, natural de Catagena Colombia, nacionalizada en Venezuela, Titular de la Cedula de identidad 13.758.430, nacido el 22/07/59 hijo de FRANCISCO ELENA MERCADO Y ROQUE URRIETA, de ocupación u oficio ama de casa, residenciado la barrio bello monte, calle 126D, 43-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia) y 2.- NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ, de 48 años de edad, natural de Barranquilla Colombia Nacionalizada en Venezuela, titular de la cedula de identidad V-25.186.929, nacido el 04/01/60 hijo de MICAELA DE LA CRUZ Y BRAUL ACOSTA, de ocupación u oficio del Hogar, barrio bello monte, calle 126D, 43-06, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal y 4º relativa a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se reclara SIN LUGAR lo solicitado la Defensa Técnica privada, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas , aunado al hecho que existe una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Concluyó el acto siendo las 12:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 4447-08. Se ofició bajo el Nº 3294-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

LAS IMPUTADAS,

EUNICE URRIETA MERCADO NERY BEATRIZ ACOSTA DE LA CRUZ

LA DEFENSORA PRIVADA

TIBISAY NIETO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
Causa Nº 10C-9672-08.-
IAC/astrea**.-