REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 4321-08.- CAUSA N° 10C-9663-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ENMANUEL DAVID OROZCO
DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YEANNE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En el día de hoy Tres (3) de Julio de dos mil Ocho, siendo las 1:30 de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, tal y como se evidencia de las Actuaciones Policiales, emanada del Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, las cuales se encuentran anexas a la causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se identificó con una Cédula de Identidad presuntamente falsa, al presentar a los funcionarios actuantes una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con condición de Venezolano, signada con el N° V-19.643.951, a nombre de ENMANUEL DAVID OROZCO, la cual verificada ante la oficina de la SIPOL, la misma dio como resultado que dicho numero se encuentra registrado y le pertenece de SANDRI ANDREINA PEÑA ESCALONA, por lo cual se presume falsa dicha documentación, la cual se encuentra agregada a la causa en copias fotostáticas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del mencionado Código, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. YEANNY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.244.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.075 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria Segunda Etapa, calle 68 A, casa N° 78-86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9632967 y 0424-6537452, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa del ciudadanos ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9663-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano ENMANUEL DAVID OROZCO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9663-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Venezolano, Indocumentado, nacido el 04/05/82 hijo de GREGORIO URDANETA Y JANNETH CECILIA OROZCO, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado la Concepción, a tres casa de la entrada del rellejo, teléfono: 0424-6867981y 0414-9620876 (Tia Luz Marina), quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.71 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro escaso, Boca: mediana, Tez: Trigeña, Contextura: Doble. Presenta tatuaje en el Hombro Izquierdo en forma de rueda con una S, y dos puntos, en la mano izquierda a la altura del dedo Pulgar una MLA, cicatriz en la mano derecha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por considerar que este ajustado a derecho. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, y además se le otorgue constancia de situación jurídica a mi defendido, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 02/08/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por los funcionarios S/IRO. (GNB BARCHO RODRIGUEZ ADALFEL Y DG. (GNB) MERINO RUIZ LUIS, efectivos militares adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento 35°, comando regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. Actuando como órgano de policía de investigaciones, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,114, 169, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación policial: ““Siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del 02 de Agosto deI 2008, observamos un vehículo perteneciente a la línea de transporte La concepción, indicándole a su conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a los fines de realizarle la revisión de equipaje y verificación de la identificación de los pasajeros, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano. OROZCO QUINTERO ENMANUEL DAVID, de Nacionalidad (Venezolana) titular de la cedula de identidad CLV. -19.643.951 (FALSA) de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva Lucha en la vía de la Concepción casa sin numero del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono No, donde se observa que la huella dactilar es digitalizada, luego de haberlo interrogado manifestó que la cédula de identidad la había obtenido en por medio de un amigo que vive con su prima y le manifestó que tenia un amigo del trabaja con la onidex y saca cedula cancelando la cantidad de ciento cincuenta (150.00) Bs.F. Procediendo inmediatamente a comunicarnos por vía telefónica con SIPOL siendo atendido por el funcionario de servicio C1RO.(POLIGUARICO), ROMERO PEDRO, quien informó que el nro de cedula V-19.643.951, registraba a nombre de SANDRI ANDREINA PENA ESCALONA, igualmente al ponerle de manifiesto el mencionado documento, es falso, motivo por lo cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado por el presunto delito de usurpación de identidad tipificado en el Código Penal Venezolano, notificándole su situación como imputado establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándole la lectura de sus derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la repüi3lica bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 ejusdem. y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada , considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Venezolano, Indocumentado, nacido el 04/05/82 hijo de GREGORIO URDANETA Y JANNETH CECILIA OROZCO, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado la Concepción, a tres casa de la entrada del rellejo, teléfono: 0424-6867981y 0414-9620876 (Tia Luz Marina), que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal y 4º relativa a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Constancia solicitada por la Defensa Técnica privada y expedir copias simples de la causa a la Defensa Pública. Concluyó el acto siendo las 12:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 4321-08. Se ofició bajo el Nº 3175-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL IMPUTADO,

ENMANUEL DAVID OROZCO INFANTE


LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. YEANNY HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


Causa Nº 10C-9663-08.-
IAC/astrea**.-