REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 4318-08.- CAUSA N° 10C-2260-08

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: AUXILIAR DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: JOSE ANGEL ESPINA PRIETO.
DELITO(S): SOLICITADO POR EL JUZGADO DECIMO DE CONTROL.
DEFENSOR PUBLICO N° 22: ABOG. YUARI PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


En el día de hoy DOS (2) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 02:50 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes, tal y como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio San Francisco, por cuanto el ciudadano antes mencionado presenta solicitud emanada de Este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del año 2008 por lo que solicito MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por Este Juzgado, para que se fije la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, a los efectos que este presente el defensor y el Fiscal. Asimismo solicito copia simple de esta presentación, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor privado, por lo que se realizo llamada a la unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, recayendo la misma en el ABOG. YUARI PALACIOS, Defensor Publico N° 22, quien encontrándose presentes en la Sala de este Tribunal expuso: “Asisto solo de este acto la Defensa el ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, debido a que el Defensor publico N° 5 Abg. Jesús Yepez, es su defensor. es todo. Acto Seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, de 37 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.961, nacido el 10/09/1971, hijo de Angel Espina y Ramona Prieto, de ocupación u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 15, vereda 4, casa N° 4-4 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: castaño, Boca: normal, labios: medianos, Tez: mestizo, Contextura: delgada, posee cicatriz en el pómulo izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “solicito una prorroga a mi defendido establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se le de una oportunidad, en arras de que el mismo no entendió las obligaciones; Asimismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, en la presente audiencia y observadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente existe la falta o defecto de requisitos de forma al no cumplir con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, todo en conformidad con el Art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, sin embargo este Tribunal en Resguardo de las Garantías Procesales establecida en la Constitución acuerda Fijar en la audiencia oral de verificación de cumplimiento para el día 08 de agosto de 2008, a las 10:00 de la Mañana, Se acuerda librar boleta de Notificación con el departamento de Alguacilazgo al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, y al Defensor Publico N° 5, y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acordando además su reclusión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer a la orden del referido Tribunal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes senalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en fecha 23 de mayo de año 2008, según el numero 2180-08, relativa detención del Imputado JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, de 37 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.961, nacido el 10/09/1971, hijo de Angel Espina y Ramona Prieto, de ocupación u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 15, vereda 4, casa N° 4-4 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuestas; en consecuencia, se acuerda su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal antes mencionado. SEGUNDO: Se Acuerda Fijar a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia Viernes 08/08/08, a las diez de la Mañana. TERCERO: declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa al ciudadano JOSE ANGEL ESPINA PRIETO, por cuanto de actas se desprende que el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitada por el Ministerio Publico, y en cuanto a la prorroga solicitada por la Defensa se discutira en la Audiencia Oral. Se registró la presente decisión bajo el Nº 4318-08. Se ofició bajo el Nº 3166-08 al Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite y bajo el N° 3167-08 al Departamento de Alguacilazgo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



EL IMPUTADO,


JOSE ANGEL ESPINA PRIETO

LA DEFENSA PUBLICA N° 22

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

Causa Nº 10C-2260-08..-
IAC/astrea.-