REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE AGOSTO 2008
197° y 148°
Decisión No. 4473-08. Causa No. 10C-5061-08
Vista el escrito presentado por la FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CARLOS INFANTE, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dicha causa se inicia en fecha 22 de Enero de 2008, según denuncia de la ciudadana GEORGINA MARIA SALAZAR, en la cual manifestó: “...Acudo aca con la intención de denunciar formalmente a WILBERTO CHOURIO, a quien apodan “El Rolo”, quien es vecino al vivir a pocos metros de la casa, ya que el día de ayer lunes pasado 21 del corriente mes y año, cuando me encontraba en que mi abuela, lugar donde resido, recibí una llamada a mi numero telefónico N°.04146406617, procedente del número 04127726100, de parte de esta persona arriba nombrada quien me amenazo de muerte como también a mi hija VALERY NICOLL BARRETO, de cinco años de edad, todo ello motivado a un impase que sostuve con su mujer HARNELYS en días pasados donde ella se dio la tarea de mal ponerme y luego que le hice el reclamo, esta persona busco a su pareja WILBERTO quien interfiriendo en problemas entre mujer y lo ha tomado a modus propio, manteniendo una constante amenaza no solamente por el número antes referido sino por cualquier otro medio, temiendo así por la vida tanto de mi hija como la mía, al conocer que esta persona es un delincuente en potencia, temido por todo el barrio Cuatricentenario, al saber de casos similares a este donde a cumplido con las amenazas que ha realizado a las personas, por situaciones que de una manera u otra han sido de poca importancia, pero el fin de hacer ver a la comunidad lo malo que es lo eleva, para continuar con su condición de azote de barrio, es todo”. Los hechos anteriormente descrito, a criterio de la representación fiscal, constituye la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Art.175 del Código Penal, lo cual es perseguible a instancia de parte agraviada, y no evidenciándose de la referida denuncia ningún otro hecho, que este Obligada a perseguir, lo que se lleva forzosamente a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a la Representación Fiscal, el ejercicio de la acción penal. Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el hecho ya narrado si bien es cierto reviste de carácter penal, pero no es menos cierto que para la continuación de la misma realiza a Instancia de parte agraviada, siendo de esto imposible entonces la persecución de la misma. En consecuencia, llenos los extremos de ley, de conformidad con el art 301 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia no posee carácter Penal, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 4473-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3350-08 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/astrea
Causa No. 10C-5061-08
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