REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2008
197° y 148°

Decisión No. 4477-08. Causa No. 10C-5059-08

Vista el escrito presentado por al FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CARLOS INFANTE, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dicha causa se inicia en fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante escrito denuncia del ciudadano WILBUR TELL GOMEZ BAENA quien manifiesta: “…el pasado día lunes 1 9 de noviembre de 2007, como a las 01:00 de la madrugada, a esa hora me encontraba en el parque de la Leyenda Ballenato, que queda en la vía a Palito blanco, al salir de el espectáculo, unos amigos REINALDO JAVIER ROMERO y otro que conozco como REY, me llaman para avisarme que me están rayando la camioneta, al salir al estacionamiento veo a los muchachos y ellos me dicen que el rayón que tiene la camioneta se la hizo DAYLY CAROLINA SEMPRUM CORREDOR, que es esta misma mujer cuando ellos la agarraron les dijo que les diera el nombre para que supiera quien había sido…”. Cabe destacar que la Representación Fiscal observa que los hechos planteados, constituyen la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, estableciendo el legislador que para su enjuiciamiento no se hará lugar sino por querella de la parte agraviada; es por lo que la denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el libro tercero título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y aunado a que de la referida denuncia no se desprende ningún otro hecho que Obligue a la Representación fiscal a perseguir el hecho, es por lo que procedió a solicitar la desestimación de la denuncia. Esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el hecho ya narrado no reviste de carácter penal, siendo de esto imposible entonces la persecución de la misma. En consecuencia, llenos los extremos de ley, de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello de conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia no posee carácter Penal, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 4477-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3365-08 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/astrea**
Causa No. 10C-5059-08