REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: 9C-8374-08 DECISIÓN N° 6853-08

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado ANGEL ROBIN MENDOZA MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 19.570.801, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de JUNIOR MENDOZA Y ANA MOLERO, residenciado en la avenida 20 con calle 83, sector paraíso a dos cuadras de la plaza Reina Guillermina, Maracaibo Estado Zulia, siendo su Defensa, la DEFENSORA PÚBLICA N° XIII, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ESTADO VENEZOLANO; toda vez que fue admitida totalmente la acusación del Ministerio Público relacionada a los hechos ocurridos el día 20 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, se encontraba como de costumbre laborando como taxista en su vehículo, marca toyota, modelo corolla, de color blanco, placa XMP-192, y al momento de encontrarse en el punto de parada de la línea de taxis faria ubicada en la urbanización nueva democracia, le llegan dos sujetos y le solicitan que los lleve hasta la avenida delicia, embarcándose uno de ellos y el en puesto de trasero, cuando habían recorrido cierto trayecto el sujeto que se monto en el puesto delante le dice que lo llevara a buscar a su hermano por el derbis, por la plaza reina Guillermina cuando llegan al derbis, se detiene y piensa que los sujetos se van a bajar del vehículo, pero al contrario llegan dos sujetos mas de los cuales uno resulto ser hoy imputado ANGEL ROBIN MENDOZA, quien vestía con una franela blanca y una bermuda de color oscura, quien observaron al imputado ANGEL ROBIN MENDOZA, donde en el hospital universitario se encontraba de guardia el funcionario JORGE OSORIO, cabo primero de la policía regional, credencial 0782, quien ya había escuchado el reporte del funcionario ALEXANDER GUTIERREZ, considera que existen fundadas razones para suponer que el imputado ANGEL ROBIN MENDOZA MOLERO, el día 20 de Mayo de 2008, en horas de la tarde en concurrencia con el adolescente JOSE GREGORIO HERNANDEZ YBARRA y dos sujetos mas que no fueron identificados, estableciendo que presuntamente incurrió en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y de uno de los delitos previstos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; asimismo, se observa que el Ministerio Público establece como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 20/05/08, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; del lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, relacionadas al vehículo marca Toyota, identificado en actas; 4.- DENUNCIA por parte del ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, quien señala que fue objeto del robo de su vehículo por unos sujetos con arma de fuego, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, donde la víctima señala que observó la comisión policial el día de los hechos; 6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, quien señala que fue objeto del robo de su vehículo por unos sujetos con arma de fuego, 7.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LUZ MARINA MORENO MEDINA, quien es esposa de la víctima y presenció los hechos; 8.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana FRAISELA DEL CARMEN SANDOVAL, testigo de los hechos; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el funcionario MARTÍN CUICAS, al vehículo de actas; 10.- ACTA DE ENTREVISTA DE RECONOCIMIENTO (BALÍSTICA) practicada por los Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO, quienes practicó Experticia de Balística al arma de fuego incautada en actas, 11.- ACTA DE ENTREVISTA al funcionario JORGE LUIS OSORIO GONZÁLEZ, quien participó en el procedimiento; 12.- ACTA DE ENTREVISTA al Experto HAROLD VITOLA, quien practicó Experticia de Macerado Químico, Hematológico y de Barrido al vehículo de actas, 13.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada por los Expertos WILLIAMS ROBLES y REINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron Experticia Hematológica, especie, grupo sanguíneo e ión nitrato y nitrito, a 12 hisopos incautados en el vehículo de actas y partes del mismo; 14.- ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA RIVERA, Médico que en el Hospital Universitario que atendió al imputado de actas por herida con arma de fuego; 15.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS JAVIER CHACÓN GÓMEZ, quien es uno de los Médicos del Hospital Universitario que atendió al imputado por herida con arma de fuego; y 16.- EXERTICIA HEMATOLÓGICA realizada por los Expertos BERNICE HERNANDEZ y YORALYS FERNÁNDEZ, quienes practicaron Experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo e ión nitrato y nitrito a varias prendas de vestir, identificadas en actas; asimismo, el Ministerio Público establece que estos hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ofreciendo como medios de pruebas las TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario ALEXANDER GUTIÉREZ quien suscribió el ACTA DE POLICIAL, de fecha 20/05/08, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; del lugar donde ocurrieron los hechos; 2.- Declaración del funcionario JOSÉ CAMEJO, quien participó en los hechos; 3.- Declaración del funcionario JORGE OSORIO, testigo de los hechos; 4.-Declaración al el funcionario Experto MARTÍN CUICAS, quien practicó Experticia de Reconocimiento al vehículo de actas; 5.- Declaración de los Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO, quienes practicó Experticia de Balística al arma de fuego incautada en actas, 6.- Declaración del Experto HAROLD VITOLA, quien practicó Experticia de Macerado Químico, Hematológico y de Barrido al vehículo de actas, 7.- Declaración de los Expertos WILLIAMS ROBLES y REINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron Experticia Hematológica, especie, grupo sanguíneo e ión nitrato y nitrito, a 12 hisopos incautados en el vehículo de actas y partes del mismo; 8.- Declaración de la víctima MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, quien señala que fue objeto del robo de su vehículo por unos sujetos con arma de fuego, 9.- Declaración al ciudadano MIGUEL ESTRADA, testigo de los hechos, 10.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MORENO MEDINA, quien es esposa de la víctima y presenció los hechos; 11.- Declaración de la ciudadana FRAISELA DEL CARMEN SANDOVAL, testigo de los hechos; 12.- Declaración del Médico ALEXANDER JOSÉ ARCAYA RIVERO, adscrito al Hospital Universitario, testigo de los hechos; 13.- Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER CHACON GÓMEZ, Médico adscrito al Hospital Universitario, testigo de los hechos; 14.- Declaración de los Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO, quienes practicó Experticia de Balística al arma de fuego incautada en actas; asimismo, ofrece como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 20/05/08, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; del lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, donde la víctima señala que observó la comisión policial el día de los hechos, de fecha 20-05-08; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el funcionario MARTÍN CUICAS, al vehículo de actas; 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE RECONOCIMIENTO (BALÍSTICA) practicada por los Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO, quienes practicó Experticia de Balística al arma de fuego incautada en actas, 6.- ACTA DE EXPERTICIA elaborada por el Experto HAROLD VITOLA, quien practicó Experticia de Macerado Químico, Hematológico y de Barrido al vehículo de actas, 7.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada por los Expertos WILLIAMS ROBLES y REINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron Experticia Hematológica, especie, grupo sanguíneo e ión nitrato y nitrito, a 12 hisopos incautados en el vehículo de actas y partes del mismo; 8.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada por los Expertos BERNICE HERNANDEZ y YORALYS FERNÁNDEZ, quienes practicaron Experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo e ión nitrato y nitrito a varias prendas de vestir, identificadas en actas, 9.- OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, relacionadas al vehículo marca Toyota, identificado en actas; finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputado ANGEL ROBIN MENDOZA MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 19.570.801, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de JUNIOR MENDOZA Y ANA MOLERO, residenciado en la avenida 20 con calle 83, sector paraíso a dos cuadras de la plaza Reina Guillermina, Maracaibo Estado Zulia, siendo su Defensa, la DEFENSORA PÚBLICA N° XIII, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ BRAVO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ESTADO VENEZOLANO, finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, de tal manera que considera este Tribunal que con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa con fundamento en el artículo 28, ordinal 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación sí cumple con los requisitos de ley, asimismo, en cuanto a la calificación, considera el Tribunal que de acuerdo a la narración de los hechos encuadra en los tipos penales establecidos por el Ministerio Público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa con fundamento en el artículo 28, ordinal 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR lo solicitado en cuanto al Cambio de calificación jurídica por la Defensa, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Defensa, asimismo, por lo tanto, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal.---------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 6853-08.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-8374-08