REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Agosto de 2008
198° y 148°

CAUSA N° 9C-10.643-08 DECISION N° 6850-08

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública N° 31°, en su carácter de Defensora de los imputados EVER FUENMAYOR MORALES y LEONARDO JOSÉ CRISTALINO; así como el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de Defensora Privada del imputado HEBERT JESÚS FUENMAYOR, donde ambas Defensas solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 31°
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 28-O7-2008 este digno Tribunal, DECRETO a mi defendido Medida Cautelar de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pero es el caso ciudadana Jueza, que hasta el día de hoy pese a la intención de los familiares y amigos de los ciudadanos para constituirse como responsables de mis defendidos no ha se han reunido los recaudos Idóneos para ello. Por lo antes expuesto acudo ante usted a fin de solicitar REVISION DE LA MEDIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento para mí defendido, y los días han transcurrido mientras el se encuentra en el reten El Marite, esta defensa le solicita a este digno Tribunal decrete la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica ante el Tribunal o en su defecto se oficie al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, porque el ciudadano, hoy imputado, lleva detenido mas de 30 días.
Considerando que la actual medida cautelar ello constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312)
“No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito, Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y e/juicio
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896);
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:
“Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 ‘ del C. O. P. P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es e/trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es :El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág. 85).
Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el subprincipio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de indemnización a través de algunos de los medios alternos a la prosecución del proceso”. (Comillas y negrillas del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente:
“…En fecha Veintiocho (28) de este mes de Julio de 2.008, mi patrocinado fue presentado a la orden de este tribunal por la fiscalía Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible investigado por dicho ente; En dicha audiencia de presentación, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, otorgo a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a tenor de los dispuesto en el articulo: 256.3.8 de nuestro Código adjetivo Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este tribunal periódicamente y exigiéndole la presentación de dos (02) personas idóneas que puedan afianzarlo ante este tribunal para dar cumplimiento a lo imperado.
Ahora bien Ciudadana jueza como bien sea que nuestro defendido se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el “MARITE”, esta representación, pone a su disposición a los siguientes ciudadanos: LISBENY FUENMAYOR, cédula de identidad número: V-9.746.889, domiciliada: Barrio Los Caobos, Casa: N°: 1 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y CRISTOBAL JAVIER AHUMADA SANABRIA, cédula de identidad número: V- 14-689-374, residenciado en El barrio 7 de Enero , calle 3- Casa N°: 5- 237, parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Cuyos recaudos de ley consigno en este acto constantes de Diez (10) folios (Sendas fotocopias de cedula de identidad y demás constancias en originales), a los fines de que usted ciudadana Jueza ordene la verificación respectiva y una vez quedando contestes los postulados fiadores, en el lapso de ley, constituya de inmediato la fianza trasladando a mi patrocinado hasta este despacho y ordenando su inmediata libertad, para de esta forma dar cumplimiento a la Ley y al mandato expreso de este Tribunal, de igual forma pido se habilite el tiempo necesario a los efectos de la verificación de dichos recaudos por ser urgente, lo cual juro en este acto…” (Comillas y negrillas del Tribunal).
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase preparatoria, donde los imputados EVER FUENMAYOR MORALES, LEONARDO JOSÉ CRISTALINO y HEBERT JESÚS FUENMAYOR, fueron presentados en fecha 28 de julio del 2008 por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con Caución Personal (Fianza), de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Pública solicita que tales medidas sean sustituidas por el régimen de presentaciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o que en su defecto se le oficie al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo.

Sobre esta solicitud, considera este Tribunal que la Defensa no ha motivado debidamente su solicitud, ya que el manifestar simplemente que ha sido de imposible cumplimiento las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008 no es suficiente, a criterio de quien aquí decide, para que sean sustituidas por cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), en relación con los imputados EVER FUENMAYOR MORALES y LEONARDO JOSÉ CRISTALINO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------

Finalmente, en cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado HEBERT JESÚS FUENMAYOR, este Tribunal resolverá en auto por separado, ya que se refiere a los recaudos de las personas que se ofrecen como posibles fiadores. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), en relación con los imputados EVER FUENMAYOR MORALES y LEONARDO JOSÉ CRISTALINO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado HEBERT JESÚS FUENMAYOR, este Tribunal resolverá en auto por separado, ya que se refiere a los recaudos de las personas que se ofrecen como posibles fiadores. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA (S),

ABOGADA EVELYN SARMIENTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 6850-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3559-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA (S),

ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-10-643-08