REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 6790-08 Causa Nº 9C-604-03 (9C-688-00)
Por recibida la investigación en esta misma fecha por parte del Ministerio Público. Désele entrada; y visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por LIBERTAD PLENA, realizado por parte de la ciudadana ABOG. ALIX SALAS, en su carácter de defensora del imputado OSMEL ENRIQUE BRIÑEZ NEGRÓN, identificado en actas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana TANIA URDANETA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido porque considera que no hay razón suficiente en derecho para desvirtuar el principio de inocencia de su defendido, que no existen fundados elementos de convicción, que indicó su dirección, que es un hombre humilde, que el delito se encuentra prescrito y que no existen circunstancias que lo comprometan. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el imputado de actas, en fecha 23-07-2008, donde se le imputa la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no habiendo el Ministerio Público presentado su acto conclusivo, considera quien aquí decide que estando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, no procede decretar la LIBERTAD PLENA hasta tanto se verifique el estado procesal de la misma, para lo cual el Ministerio Público posee un lapso de acuerdo a la Ley y la Defensa los mecanismos de ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSMEL ENRIQUE BRIÑEZ NEGRÓN, identificado en actas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana TANIA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSMEL ENRIQUE BRIÑEZ NEGRÓN, identificado en actas, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana TANIA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOGADA EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 6790-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 3539-08 al Departamento Del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-604-03 (9C-688-00)
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