REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
196° y 147°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-5295-08 SENTENCIA N° 25-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA (S): ABOGADA EVELYN SARMIENTO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. BLANCA TIGRERA.-
IMPUTADO (S):CARLOS ANDRES REYES VERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY LABARCA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA (S):JHOANY DE AVILA ARTEAGA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las una minutos de la tarde (1:00 p.m.), la cual se inició a las 4:40 p.m., previo acuerdo entre las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., BLANCA TIGRERA en contra del ciudadano CARLOS ANDRES REYES VERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHOANY DE AVILA ARTEAGA. Acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación, y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación, donde era por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; y los medios de pruebas ofrecidos en ambas, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el día 22 de Marzo del 2008, a las 8:30 de la noche, se encontraba el ciudadano JHONU EMILIO DE AVILAARTEAGA, en el Barrio Betulio González, frente a la Plaza del Estudiante, exactamente frente al Restaurante “Max Pollo”, a bordo de su bicicleta, Rin 20, color cromada con volante rojo, valorada en 400 bolívares Fuertes, cuando el hoy imputado CARLOS ANDRES REYES VERA, quien vestía para el momento con un suéter de cromada con azul, y junto con otro individuo se le acercó y apuntándolo con el arma de fuego, le manifestó que era un robo y así l exigió le entregara su bicicleta, por lo que la victima al ver su vida amenazada accede a tal pedimento y les entrega su bicicleta antes descrita, procediendo tanto el hoy imputado como el otro individuo que lo acompañaban a marcharse con rumbo hacia el Barrio Ma Vieja, seguidamente la victima se le percata de la presencia de un funcionario adscrito a la Institución Autónomo de la Policía Municipio San Francisco, en la referida Plaza, por lo que se acerca y le manifiesta que dos individuos lo despojaron de su bicicleta, igualmente les manifiesta las características de sus vestimentas y de las dos bicicletas, tanto de la suya como de la bicicleta donde los mismos habían llegado al momento de cometer tal robo, siendo que este vía radio trasmite la información y los oficiales Beljis Lugo y Mervin Viloría quienes se encontraban en labores de patrullaje en un sector con el objeto de en contra a los sujetos activos del delito, ya que conocían sus características, entonces al trasladarse por la calle 24 con avenida 14 del Barrio Ma Vieja, observaron al imputado CARLOS ANDRES REYES VERA, a bordo de una bicicleta de color cromada con azul, quien al percatarse de la presencia policial, trató de emprender veloz huída, siendo aprehendido por los funcionarios mencionados debido a que las características de la vestimenta que presentaba el mismo, coincidía perfectamente por las ofrecidas a través de la Central de Comunicaciones, por lo que fue aprehendido el acusado de actas; por lo que el Ministerio Público los presenta ante el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 05-08-2008, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en ambas acusaciones, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal previsto la pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, pero tomando en cuenta que no posee ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, tomando en cuenta además, que el objeto de esta causa fue una bicicleta, la cual no pudo disfrutar el acusado de actas, ya que no fue solo quien ejecutó la acción, sino fue uno de los dos sujetos señalados por la víctima, aunado a que la bicicleta no fue recuperada, según lo manifestado por la propia víctima en este acto, por lo que un tercio (1/3) de DIEZ AÑOS da como resultado SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta disposición legal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora por lo ya analizado procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONY EMILIO DE AVILA. Y ASI SE DECIDE, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal”. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado CARLOS ANDRES REYES VERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.663.872, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, hijo de NICOLAS REYES y LEONOR VERA RANGEL, residenciado en el Barrio Ma Vieja, casa N° 24-39, calle 24 A, a tres calles del abasto el Tabaquero, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Co-Autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY EMILIO DE VAILA ARTEAGA; a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO EVELYN SARMIENTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 25-08.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-529508
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