REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
197° y 148°

Decisión Nº 6474-08 Causa Nº 9C-10-636-08

Por recibida la investigación en esta misma fecha por parte del Ministerio Público. Désele entrada; y visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del ciudadano ABOG. DAVID BARROSO, en su carácter de defensor del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal porque existen nuevas circunstancias que podrían atenuar en un buen porcentaje el delito de ser por el cual acuse el Ministerio Público, que su defendido tiene una conducta intachable, que labora como bandolero en la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE SANTA FE S.A., pero por motivos mecánicos la gandola se encuentra en reparación, que es un padre y esposo responsable, que está junto con su esposa, dispuestos a poner su inmueble a la disposición del Tribunal para que les otorgue la medida menos gravosa, que fue una víctima del destino, que tiene arraigo, familia, etc, que por todo ello solicita se declare Con Lugar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando Constancia de trabajo de la esposa del imputado, firmas de la Comunidad y referencias personales a favor del imputado. Y ASI SE DECLARA
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el imputado de actas, en fecha 18-07-2008, donde se le imputa la presunta comisión de tres (03) delitos, como lo son APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO; siendo éste último, el que posee una pena que excede de diez años en su límite máximo, por lo que no habiendo el Ministerio Público presentado su acto conclusivo, considera quien aquí decide que estando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad definitivamente firme y no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, no procede sustituirla por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 6474-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 3219-08 al Departamento Del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-10.636-08.-