REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE AGOSTO DE 2008
178° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C- 10.963-08 DECISIÓN N° 7196-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. RÓMULO GARCÍA
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JHOVAN MOLERO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA: ABOGADA RUTH RINCON
DELITO (S): HURTO CON ASTUSIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4° del Código Penal
VICTIMA: ALFREDO OSORIO PORTILLO

En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de Agosto de 2008, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado RÓMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana DRA. JHOVAN MOLERO FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le concede la palabra y expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO OSORIO PORTILLO, por lo que el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el delito imputado ya que se le incautó en su poder el objeto sustraído amén de ser señalado por la víctima como el sujeto que cometió el delito. No obstante haber solicitado por escrito la medida de privación de libertad, observando que esta medida puede ser sustituida por una menos gravosa pero con miras a garantizar el proceso penal por lo que le solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la decisión del Tribunal, es todo”. --------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, quien aclara que su verdadero nombre es DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Unidad de Defensa Pública un Defensor Público, correspondiendo a la DRA. RUTH RINCON, Defensora Pública Décima, a quien se le notifica del nombramiento recaído en su persona, por lo que notificada como ha sido, la misma expuso: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto como Defensora del ciudadano DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA o DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, es todo”. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA o DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA o DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Decorador, titular de la Cédula de identidad N° V-18.573.687, hijo de los ciudadanos Sila Zabala y de Gumersindo Díaz (vivos), y con residencia en Av. Socorro, Callejón San Pedro, casa N° 18-33, a una cuadra del Colegio Carmelita Morales, y como a dos cuadras del Mercado Santa Rosalía, teléfono 0416-364-67-27 (perteneciente a su progenitora), Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 160 de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color café, contextura delgada, de boca mediana, labios mediana, cejas gruesas, color de piel trigueño, nariz perfilada, no se observan tatuajes, pero cicatrices, en especial en la pierna derecha donde presenta fractura que lo hace caminar con dificultad (cojear); quien siendo la 1:40 p.m., expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal que mi defendido me ha manifestado que no tiene los medios para conseguir dos fiadores porque tampoco posee medios económicos para constituir una fianza, solicito al Tribunal una medida menos gravosa como sería la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que la víctima recuperó el celular y no se le causó ningún daño patrimonial, asimismo, que se tome en cuenta que es un delito que no se consumó, que es frustrado, pidiendo al Tribunal que se tomen en cuenta los hechos de sangre que se suscitan diariamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde mi defendido me ha manifestado que al ser detenido e ingresado en el mismo, varios internos le dijeron que a lo que regresara lo iban a matar y teme por su vida, amparada la defensa en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que el día 22/08/2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, fueron aprehendidos en flagrancia los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4° del Código Penal, cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2008, donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por haber sido la persona señalada por la víctima como quien le llevó su celular, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde se suscitaron los hechos, aunada al ACTA DE CADENA DE CUSTODIA donde quedó identificado el celular de actas, con la DENUNCIA de la víctima, quien señala que el imputado de actas le llevó sus celular, lo persiguió, vió unos funcionarios policiales, les indicó lo ocurrido y ellos lo detuvieron, aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MANUEL STRAGAREDS, testigo del procedimiento de aprehensión del imputado de actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad y por la pena que pudiera llegar a imponerse la pena no es de diez años o más en su límite máximo, y el imputado suministró su dirección exacta, por lo que puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, pero tomando en cuenta que la defensa ha manifestado que su defendido carece de las posibilidades para constituir la fianza y tomando en consideración las circunstancias de este caso, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA o DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Decorador, titular de la Cédula de identidad N° V-18.573.687, hijo de los ciudadanos Sila Zabala y de Gumersindo Díaz (vivos), y con residencia en Av. Socorro, Callejón San Pedro, casa N° 18-33, a una cuadra del Colegio Carmelita Morales, y como a dos cuadras del Mercado Santa Rosalía, teléfono 0416-364-67-27 (perteneciente a su progenitora), Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO OSORIO PORTILLO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) dìas a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de ausentarse a la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del misma;, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA o DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Decorador, titular de la Cédula de identidad N° V-18.573.687, hijo de los ciudadanos Sila Zabala y de Gumersindo Díaz (vivos), y con residencia en Av. Socorro, Callejón San Pedro, casa N° 18-33, a una cuadra del Colegio Carmelita Morales, y como a dos cuadras del Mercado Santa Rosalía, teléfono 0416-364-67-27 (perteneciente a su progenitora), Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA O DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO OSORIO PORTILLO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) dìas a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de ausentarse a la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del misma;, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3765-08, a los fines de que conozca el contenido de esta decisión. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7196-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADA JHOVAN MOLERO
EL IMPUTADOS


DIONY JOSÉ AÑEZ CUBILLÁN


LA DEFENSA PÚBLICA N° 10

ABOGADA RUTH RINCÓN
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7196-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 376508.
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA.

CAUSA N° 9C-10.963-08