REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Agosto de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 7183-08 Causa Nº 9C-10089-08

Por recibida la investigación en esta misma fecha por parte del Ministerio Público. Désele entrada; y visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte de los ciudadanos ABOG. MARCOS SALAZAR, en su carácter de defensor de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA Y KENNY ALEXANDER SERRADA, y la solicitud realizada por la ABOG. NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del imputado DARWIN JAVOER ARAUJO PAZ, identificados en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SANDOVAL ANDAZOL WILLIAN JESÚS,; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que las defensas manifestaron luego de las Ruedas de Reconocimiento realizadas en fecha 20-08-2008, lo siguiente:
” MARCOS SALAZAR, Defensor en ejercicio, quien expuso:” por cuanto la victima no hizo un reconocimiento preciso y convincente contra, ninguno de los imputados, pido a este Tribunal de Control, como Juez constitucional, se sirva a hacer cesar la detención Judicial de mis defendidos, a cuyo efecto, solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, sustitutiva de Privación de Libertad, ya que la libertad es el bien mas apreciado del hombre mas que la vida, y e una garantía constitucional, inviolable, es todo”. Verificada la lista de Rueda de individuos se observa que el ciudadano señalado con el número Tres (03) es el ciudadano HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, es todo”

“NIVIA OLIVARES, Defensora Publica, quien expuso:”Por cuanto en el este Acto de Rueda de Reconocimiento, la victima no reconoció a mi defendido, como una de las personas que el dia 04 de Julio del 2008, le robo su vehículo, motivo por el cual fue presentado por el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en el artículo 5,en concordancia con el Art 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que este Tribunal decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en vista de que dicha rueda fue negativa en relación con mi defendido se observa que han cambiado las circunstancia, que originaron dicha privación por cuanto a la victima no logro el reconocimiento de mi defendido, por cuanto ahora en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ofrece una gama de opciones que pueden garantizar la finalidad del Proceso y que mi defendido esta dispuesto a cumplir, solicito copias, es todo”. Y ASI SE DECLARA-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales fue presentado los imputados de actas, en fecha 05-07-2008, donde se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo éste tipo de delito por la pena que se pudiese llegar a imponerse que excede de diez años en su límite máximo, donde por el hecho de que la víctima no haya reconocido a ninguno de los imputados de actas, no es suficiente circunstancias, a criterio de quien aquí decide, para que la misma pueda variar, aunado al hecho que este es un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la libertad y contra las personas en sí, por lo que a criterio de este Tribunal, donde además existe ya un acto conclusivo, como lo ha manifestado el Ministerio Público, una acusación, lo que significa que esta causa pasa a la etapa intermedia, hacen improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de los Defensores; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.309.107, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-11-1989, 18 años de edad, Soltero, Profesión estudiante, Residenciado Haticos por arriba, sector el Ponate N° 124-58, Estado Zulia; VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.917.513, Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 18-06-1968, de 41 años de edad, residenciado San Francisco, Ciudad del Sol, segundo Bloque, planta baja AC-1, Estado Zulia; DARWIN JAVOER ARAUJO PAZ, titular de la cedula de identidad baje el N° 20.690.916, natural de Maracaibo, Venezolano, Fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, residenciado en los Haticos por arriba, frente al Mini Mercado el Progreso, calle 113, Estado Zulia; Y KENNY ALEXANDER SERRADA, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 18.986.952, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, residenciado en el Barrio San Jose, calle Besarbia, casa N° 20-58 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de WILLIAM JESÚS SANDOVAL. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.309.107, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-11-1989, 18 años de edad, Soltero, Profesión estudiante, Residenciado Haticos por arriba, sector el Ponate N° 124-58, Estado Zulia; VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.917.513, Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 18-06-1968, de 41 años de edad, residenciado San Francisco, Ciudad del Sol, segundo Bloque, planta baja AC-1, Estado Zulia; DARWIN JAVOER ARAUJO PAZ, titular de la cedula de identidad baje el N° 20.690.916, natural de Maracaibo, Venezolano, Fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, residenciado en los Haticos por arriba, frente al Mini Mercado el Progreso, calle 113, Estado Zulia; Y KENNY ALEXANDER SERRADA, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 18.986.952, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, residenciado en el Barrio San Jose, calle Besarbia, casa N° 20-58, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM JESÚS SANDOVAL. Regístrese la presente decisión, Publíquese. Se deja constancia que las partes, en el acto de la Rueda de Reconocimiento, se les notifico de la dispositiva en esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO GARCIA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 7183-08,
EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-10-089-08.-
ER/astrae**