REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-10.947-08 DECISIÓN N° 7.174-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO.
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PENAL ORDINARIO: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes (19) de Agosto de 2008, siendo las Doce horas y Treinta y Cinco Minutos de la tarde (1:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTODEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta compañía, el día 18 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y se observa un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea Maracaibo-Rita, donde viajaba un ciudadano el cual se identifico como JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, quien se identifico con una cedula Venezolana N° E-84.124.236, la cual presumieron era falsa, una de las cuales se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, aunado a que la foto fue escaniada, por las características de la laminada y al preguntarle por su nombre el mismo dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Puente Sobre el Lago de Maracaibo, igualmente se obtuvo comunicación vía telefónica con el SIPOL, siendo atendido por un Funcionario de la Guardia Nacional, quien nos informo que el N° E-84.124.236, pertenece al ciudadano TOVAR EMIRO RAFAEL, de fecha 29-10-65, procediendo a la detención del ciudadano. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, es todo”. --------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, de nacionalidad Colombiana, natural departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 12/07/1961, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio celador, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.922.098, hijo de Elizabeth Arroyo y Rafael Segundo Vitoria, y con residencia en altos 3, calle 95, casa N° parcelamiento segundo, Justo detrás de los Patrulleros, Teléfono: 0416-265-89.77, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello Castaño canoso escaso, ojos Marrones, contextura delgada, de Boca mediana, cejas pobladas, tez Morena, Nariz perfilada ancha, peso 65 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las Una y Veinte de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el ministerio publico, quien solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicito que el lapso de presentación sea cada Treinta días, y solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.-------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 24/06/2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta compañía del Estado Zulia, el día 18 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, y se observa un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea Maracaibo-Rita, donde viajaba un ciudadano el cual se identifico como JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, quien se identifico con una cedula Venezolana N° E-84.124.236, la cual presumieron era falsa, una de las cuales se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, aunado a que la foto fue escaniada, por las características de la laminada y al preguntarle por su nombre el mismo dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Puente Sobre el Lago de Maracaibo, igualmente se obtuvo comunicación vía telefónica con el SIPOL, siendo atendido por un Funcionario de la Guardia Nacional, quien nos informo que el N° E-84.124.236, pertenece al ciudadano TOVAR EMIRO RAFAEL, de fecha 29-10-65, procediendo a la detención del ciudadano. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano; aunado a la EVIDENCIA, que constan al folio (06) de la presente Causa, constante de COPIA FOTOSTÁTICA de la Cédula de Identidad N° E-84.124.236 retenido al Imputado de Actas y copia fotostática de la Cedula Colombiana, así mismo corre inserto en el folio 6 reseña para descarte Dactiloscópica de las Huellas del Hoy imputado; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/08/2008, siendo las (12:00) horas de la Tarde, la cual fue firmada por el imputado. Hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano; sin embargo, por la Ley Orgánica de Identificación, para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, de nacionalidad Colombiana, natural departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 12/07/1961, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio celador, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.922.098, hijo de Elizabeth Arroyo y Rafael Segundo Vitoria, y con residencia en altos 3, calle 95, casa N° parcelamiento segundo, Justo detrás de los Patrulleros, Teléfono: 0416-265-89.77, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 19/08/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO, de nacionalidad Colombiana, natural departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 12/07/1961, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio celador, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.922.098, hijo de Elizabeth Arroyo y Rafael Segundo Vitoria, y con residencia en altos 3, calle 95, casa N° parcelamiento segundo, Justo detrás de los Patrulleros, Teléfono: 0416-265-89.77, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 19/08/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3734-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7174-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una hora y Cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO
JUAN ALBERTO VILORIA ARROYO.
EL DEFENSOR PUBLICO,
ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7174-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3734-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/astrea***.
CAUSA N° 9C- 10.947-08
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