REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-10.635-08 DECISIÓN N° 6854-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA EVELYN SARMIENTO.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.
IMPUTADO: JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, actualmente recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, piso 3°, cama N° 17, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 5° (EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 20): ABOG. JESÚS YEPEZ.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal.
VICTIMA (S): EMER MARUGO, ESTADO VENEZOLANO y EMEILIO REQUENA.
En el día de hoy, lunes once (11) de Agosto de 2008, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo lapso de espera de las partes, convocadas a partir de las 8:35 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia en el Hospital Universitario de Maracaibo, piso 3°, cama N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, con la presencia de la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado EVELYN SARMIENTO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° V-14.568.255, quien el día 17 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde le solicita los servicios como taxista al ciudadano ERMER MARUFO, cuando éste se encontraba por la Av. 12 con calle 79, y una vez que aborda el vehículo saca un arma de fuego, somete al conductor y lo despoja de dinero en efectivo, un teléfono celular y un DVD portátil, una vez que despoja a la víctima de sus pertenencias desciende del vehículo y se aleja del lugar; la víctima observa una unidad de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) a quien le informa lo ocurrido, señalándole al imputado; los funcionarios le dan la voz de al to a éste y el mismo inmediatamente se enfrenta a los funcionarios realizándole varios disparos, los cuales impactaron en la unidad policial, destrozando totalmente el vidrio trasero de la misma, posteriormente sale corriendo, se monta en un vehículo DAEWOO MATIZ, de color azul, el cual era conducido por el ciudadano EMILIO REQUENA, a quien toma como rehén amenazando con el arma de fuego, y lo obliga a que lo traslade a la Av. Universidad, donde es aprehendido por los funcionarios de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) que venían en su persecución; considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado se configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMER MARUGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano EMEILIO REQUENA, hechos por los cuales esta representación fiscal solicita por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo Abogado Privado y solicito un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, vista la solicitud del imputado, la ciudadana Juez procede a notificar al imputado que en fecha 18 de julio del 2008 este Tribunal solicitó a la Defensa Pública designara un Defensor Público en esta causa, recayendo en el Dra. Beatriz Pirela, Defensora Pública N° 20, quien aceptó la defensa en fecha 04-08-2008, pero como quiera que en esta fecha se encuentra presente es el Dr. Jesús Yépez, Defensor Público N° 5, el Tribunal lo notifica del nombramiento recaído en su persona, en forma verbal, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que el DR. JESÚS YEPEZ, Defensor Público N° 5 expone:” En representación de la Defensora Pública N° 20° acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, por lo que en este acto por la Unidad de la Defensa Pública, estoy representando a la Defensa Pública N° 20° que le fue imposible asistir a este acto, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, previo traslado desde la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24-11-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.568.255, hijo de los ciudadanos Carmen Rondón y de Valmore de Jesús Vallera (vivos), y con residencia en sector Los Haticos, Barrio Altamira, Calle 119, casa s/n, a una (01) cuadra de Abastos “La Favorita” (teléfono de su progenitora: 0424-617-31-18), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello marrón claro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi-pobladas, tez blanca, de nariz pequeña y perfilada, tiene una tatuaje en el pecho tipo estrella y herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho; quien siendo las diez y quince de la mañana, expone: “En este momento no voy a declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Atendiendo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de las actas, es todo”--------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-07-2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, fue notificado el imputado de actas de su aprehensión, pero el Ministerio Público participó que el imputado se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, por herida con arma de fuego, este Tribunal ordenó librar oficio al Director de dicho Hospital para que informara si su estado de salud le permitía realizar el presente acto, pero como quiera que no se obtuvo respuesta del referido Hospital, es por lo que este Tribunal fijó el presente acto, por auto de fecha 04-08-2008, para el día 11-08-2008, a las 8:35 a.m., y como en esta misma fecha ha recibido este Tribunal Boleta de Salida o de “alta” del Hospital Universitario, así como de la Tarjeta de Citas, refiriendo que debe volver el próximo 09-09-2008, a las 7:00 a.m., considera este Tribunal que debe tomarse estas circunstancias (que está siendo dado de alta en fecha 11-08-2008) como el día hábil siguiente para que comiencen a transcurrir las 48 a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo desde el 17-07-2008, ya que del día 18-07-2008 al 10-08-2008, ambas fechas inclusive, se encontraba recluido en dicho Hospital sin que el Tribunal tuviera conocimiento de su estado de salud y por lo tanto, debe entenderse que en ese lapso estaba bajo supervisión médica sin posibilidad de poder presenciar este acto con todos sus sentidos, lo cual se verifica cuando tampoco el Hospital lo informó previamente al Tribunal, a pesar de haberlo solicitado previamente por oficio; aunado a que dadas las circunstancias debe establecerse que fue una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-----
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMER MARUGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano EMEILIO REQUENA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 17-07-2008, donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) deja constancia que el motivo de aprehensión del imputado de actas fue haber sido denunciado por el ciudadano EMER MARUGO, como la persona que minutos antes, con arma de fuego, lo sometió y lo despojó de varias de sus pertenencias, identificadas en actas, con la DENUNCIA por parte del ciudadano EMER MARUGO, quien denuncia que un sujeto de 1, 70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, le solicitó sus servicios como taxista y una vez a bordo, sacó un arma de fuego y lo despojó de aproximadamente 60 BF, una pantalla de video, un teléfono celular, identificados en actas, quien luego descendió, por lo que al ver (la víctima) funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), les narró lo ocurrido, siendo que el imputado de actas disparó contra los funcionarios e incluso, se embarcó en otro vehículo para huir, pero fue aprehendido; con la DENUNCIA por parte del ciudadano EMILIO REQUENA, quien denuncia que el día de los hechos el imputado de actas lo retuvo como rehén con un arma de fuego, quien se estaba enfrentando a funcionarios policiales, para que en su vehículo lo llevara hasta una cañada, pero fue aprehendido por los funcionarios policiales; aunada con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JORGE SOTO, quien señala que presenció los hechos donde resultó aprehendido el imputado de actas, aunada con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALEXANDER MOLINA, quien señala que presenció los hechos donde resultó aprehendido el imputado de actas, aunado al ACTA DE REVISIÓN del vehículo conducido por la víctima EMER MARUGO, identificado en actas, aunado al ACTA DE REVISIÓN del vehículo conducido por la víctima EMILIO REQUENA, identificado en actas, aunada al ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, identificadas en actas, con la CONSTANCIA MÉDICA DEL INGRESO del imputado de actas al Hospital Universitario de Maracaibo, y aunada a TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del arma de fuego incautada y del vehículo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) donde estaban los funcionarios policiales que aprehendieron al imputado de actas el día de los hechos, identificados en actas, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delito citados; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante varios delitos, siendo que el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que es pluriofensivo y establece una pena en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, aunado a que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal atentan contra la seguridad de las personas y del Estado, respectivamente, quien es en sí la sociedad misma, por lo tanto, considera este Tribunal que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24-11-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.568.255, hijo de los ciudadanos Carmen Rondón y de Valmore de Jesús Vallera (vivos), y con residencia en sector Los Haticos, Barrio Altamira, Calle 119, casa s/n, a una (01) cuadra de Abastos “La Favorita” (teléfono de su progenitora: 0424-617-31-18), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMER MARUGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano EMEILIO REQUENA, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, por cuanto considera quien aquí decide en cuanto a la solicitud de decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, tomando en cuenta que existe orden de darle de alta o salida del Hospital Universitario de Maracaibo al imputado de actas y vista la decisión tomada por este Tribunal, se ordena librar oficio al ciudadano Director del Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de hacer de su conocimiento que dada la presente decisión y verificado por este Tribunal la decisión de ese Hospital a su cargo, se le solicita con carácter de urgencia, en un lapso de 24 horas, contados a partir de la fecha de la decisión, si el imputado de actas puede continuar en ese Hospital o si por el contrario puede ingresar en su estado de salud actual al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; o si considera cualquier otra sugerencia médica, por lo que hasta tanto no se obtenga dicha respuesta, este Tribunal ORDENA QUE EL IMPUTADO DE ACTAS PERMANEZCA RECLUIDO EN ESE HOSPITAL HASTA TANTO SE ESTABLEZCA SU ESTADO DE SALUD PARA ASIGNARLE LUGAR DE RECLUSIÓN PREVENTIVA, a la orden de este Tribunal con custodia policial por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), como ya la tenía asignada por orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY ALFREDO VALLERA RONDÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 24-11-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-14.568.255, hijo de los ciudadanos Carmen Rondón y de Valmore de Jesús Vallera (vivos), y con residencia en sector Los Haticos, Barrio Altamira, Calle 119, casa s/n, a una (01) cuadra de Abastos “La Favorita” (teléfono de su progenitora: 0424-617-31-18), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMER MARUGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano EMEILIO REQUENA, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública. SEGUNDO: ORDENA QUE EL IMPUTADO DE ACTAS PERMANEZCA RECLUIDO EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO HASTA TANTO SE ESTABLEZCA SU ESTADO DE SALUD PARA ASIGNARLE LUGAR DE RECLUSIÓN PREVENTIVA, a la orden de este Tribunal con custodia policial por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) bajo el N° 3572-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: acuerda librar oficio al Hospital Universitario de Maracaibo bajo el N° 3576-08, a fin de hacer de su conocimiento que dada la presente decisión y verificado por este Tribunal la decisión de ese Hospital a su cargo, se le solicita con carácter de urgencia, en un lapso de 24 horas, contados a partir de la fecha de la decisión, si el imputado de actas puede continuar en ese Hospital o si por el contrario puede ingresar en su estado de salud actual al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; o si considera cualquier otra sugerencia médica, por lo que hasta tanto no se obtenga dicha respuesta el mismo permanecerá en ese Hospital, a la orden de este Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 6.854-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO
JOHNNY ALFREDO VALLERA RONCÓN.
EL DEFENSOR PÚBLIC0 N° 5
ABOG. JESÚS YEPEZ
(EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORA
PÚBLICA VIGÉSIMA: ABOG. BEATRIZ PIRELA)
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 6.854-08, librando bajo el numero oficio N° 3.572-08.
LA SECRETARIA.
ABOG. EVELYN SARMIENTO.
ER/evelyn.
CAUSA N° 9C-10.635-08
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