REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Agosto de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3244-08 CAUSA N° 8C-9348-08
En el día de hoy, Viernes (10) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las (03:00) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal Cuadragésimo Sexto 46° del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES Y ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO, inpreabogado 98023, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, de igual manera expongo que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 67, entre avenida 10 y 11 (Cecilio Acosta), Centro Comercial Tapas, teléfono 0058-414) 604.2631, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad 16.150.944, hijo de JORGE GUEVARA y ANA MEDINA, residenciado en el Urbanización El Pinar, edificio Ponderosa 1 Planta baja A, telefono :0261-7356326, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos verdes claros, semi-pobladas, de boca mediana, sin mas señas en particular. 2) SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara , de 19 años de edad, soltero, trabaja y estudia, titular de la Cedula de Identidad 19.121.942, hijo de CLIVER SANCHEZ y NANCY MATA, residenciado en la Urbanización el pinar, edificio pino real 1, planta baja apartamento PB-C, teléfono 0261-7179704, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello oscuro, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi-pobladas, de boca fina, sin mas señas en particular. 3) ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, estudiante de contaduria, titular de la Cedula de Identidad, 19.215.515, hijo de ISRAEL ANZOLA CACQAMARO y MARIXA SALAS, residenciado en la Urbanización El pinar, edificio pino pinea 4, apartamento 1C, teléfono 0261-7380425, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel Morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES y ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE, quien fue aprehendido el día 03-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO POVENIENTE DEL DELITO DE GHURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DE JESUS HERNANDEZ DE ARAUJO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar por lo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del COPP se procede a escuchar por separado a cada imputado comenzando. 1) GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Estábamos en puente sobre el lago a averiguar sobre las cedulaciones, bajamos a bajar un vehículo de trasporte, cuando estamos en la parada de la bomba el trébol, somos detenidos pro unos oficiales que llegaron en una moto y nos dijeron que nosotros teníamos que ver algo de un carro y nosotros dimos que carros. Acto seguido el Fiscal interroga: 1.- ¿Diga usted si tiene cedula laminada?: CONTESTO: si, 2. ¿Diga usted que actividad se encontraban realizando en las adyacencias del puente sobre el lago?: CONTESTO: Leonardo no teníamos cedula así que nos dijeron que en el puente la sacaban por eso fuimos hacia el Puente, “Es Todo”, Se deja constancia que la Defensa no quiso interrogar. De igual forma se le pregunta al ciudadano 2) SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES, si desea rendir declaraciones libre de toda coacción y premio a lo que el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. Y finalmente se le pregunta al ciudadano 3.- FERNANDO ENRQUE ANZOLA SALAS, si desea declarar en forma libre y voluntaria a lo que libre de toda coacción y apremio expone “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, “Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Tomado en cuanta que es un deber ineludible de todo ciudadano en especial de los operadores de justicia como son los jueces, fiscales abogados públicos y privados, considerar y darle un trato de inocente a toda persona que se encuentre sindicada por la presunta comisión de un delito hasta tanto no halla una sentencia condenatorio a firme en su contra, es por lo que solicito al tribunal ordene la libertad plena de mis representados en virtud de que los mismos nada tiene que ver con el hurto, ni el aprovechamiento del vehículo denunciado por la victima, aunado a ello destaco que mi defendido son venezolanos que tienen arraigo en el país, con domicilio especifico tal como lo mencionaron en la exposición , es decir que no hay peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de no ser considerados el primer planteamiento, pido al tribunal que se decreten las mediadas solicitad sport el representante fiscal de Ministerio Publico. Es todo”. Acto continúo la Juez del despacho oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y del imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se desprende que la Aprehensión de los imputados GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES y ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se realiza por la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. …”, lo que es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado de autos fueron aprehendidos presuntamente, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, cuando hace escasos minutos un ciudadano había sido producto de un robo quienes al percatarse de la comisión policial se introdujeron en una estación de servicio el Bebedero, logrando restringir a pocos metros del lugar a tres ciudadanos , lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la posible comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO POVENIENTE DEL DELITO DE GHURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen elementos de convicción para estimar que los imputados GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES Y ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE, pudieran ser participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, en fecha 07 de agosto de 2008, cuando Funcionarios adscritos a Polisur, aproximadamente a las 05:40 horas horas de la tarde, cuando la central de comunicaciones, informo que hacia escasos minutos había sido producto de un robo un vehículo marca volkswagen, modelo GOL, observado que en ese momento nuestra central de comunicaciones el cual se trasladaba tres ciudadanos, a bordo quines al percatarse de la comisión policial se introdujeron en una estación de servicio el bebedero, por lo que le dieron seguimiento, del interior del vehículo se bajaron tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como los imputados de autos; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la circunstancia un poco engorrosa del acta policial y algunas imprecisiones en cuanto a las horas considera parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES Y ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE con el fin de garantizar las resultas del proceso, relativas a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y estar atentos al proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados GUEVARA MEDINA JAVIER ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad 16.150.944, hijo de JORGE GUEVARA y ANA MEDINA, residenciado en el Urbanización El Pinar, edificio Ponderosa 1 Planta baja A, telefono :0261-7356326, Estado Zulia. 2) SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara , de 19 años de edad, soltero, trabaja y estudia, titular de la Cedula de Identidad 19.121.942, hijo de CLIVER SANCHEZ y NANCY MATA, residenciado en la Urbanización el pinar, edificio pino real 1, planta baja apartamento PB-C, teléfono 0261-7179704, Maracaibo, Estado Zulia. 3) ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, estudiante de contaduria, titular de la Cedula de Identidad, 19.215.515, hijo de ISRAEL ANZOLA CACQAMARO y MARIXA SALAS, residenciado en la Urbanización El pinar, edificio pino pinea 4, apartamento 1C, teléfono 0261-7380425, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO POVENIENTE DEL DELITO DE GHURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: no salir de la jurisdicción del estado venezolano sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició al Director Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 3598-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3244-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADO
GUERRERO MEDINA JAVIER ENRIQUE,
SANCHEZ MATA LEONARDO ANDRES
ANZOLA SALAS FERNANDO ENRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FRANCISCO JAVIER PULIDO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YIMF/manuel
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