REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 08 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3233-08 CAUSA N° 8C-9347-08

En el día de hoy, Viernes (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la (1:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar al imputado JORGE LUIS BADELL DELGADO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene Abogado de Confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que le designe un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo”. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS BADELL DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 22.368.061, hijo de TERESA DEL CARMEN DELGADO y TRINO JOSE BADELL, residenciado en el Manzanillo, avenida 24C, calle 6, casa No. 6-17, al frente del abasto el tropezón, teléfono 0261-7620251. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, orejas grandes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS BADELL DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YANEXSIS ELBA MORENO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JORGE LUIS BADELL DELGADO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de las actas iniciales y de la presente acta, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 Ejusdem, en perjuicio de YANEXSIS ELBA MORENO, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de auto fue detenido cuando momentos antes bajo amenaza de muerte apuntando a la victima con un arma de fuego, la despojo de su celular golpeándola en la cabeza y tocándole sus partes intimas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JORGE LUIS BADELL DELGADO, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 10 con avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, cuando observaron a dos ciudadanos forcejeando con una ciudadana, uno de ellos le propino a la misma un golpe en la cabeza con un arma de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, dándole seguimiento logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar….llegando al sitio la ciudadana que estaba forcejeando con el ciudadano quien se identificó como YANEXSIS ELBA MORENO, manifestando que el sujeto que tenían detenido en compañía de otro minutos antes bajo amenaza de muerte apuntándola con un arma de fuego la había despojado de su teléfono celular marca motorola, de haberla golpeado con dicha arma de fuego en la cabeza y le habían tocado sus partes intimas….. por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como JORGE LUIS BADELL DELGADO; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal de la ciudadana YANEXSIS ELBA MORENO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del JORGE LUIS BADELL DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad N° 22.368.061, hijo de TERESA DEL CARMEN DELGADO y TRINO JOSE BADELL, residenciado en el Manzanillo, avenida 24C, calle 6, casa No. 6-17, al frente del abasto el tropezón, teléfono 0261-7620251, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 Ejusdem, en perjuicio de YANEXSIS ELBA MORENO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 1:25 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3233-08. Se ofició al Reten El Marite y a Polisur bajo los No. 3594-08 y 3595-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas la-.ñs formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO



JORGE LUIS BADELL DELGADO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la.-