REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
San Francisco, O8 de Agosto del 2008.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-9035-08. RESOLUCIÓN No.8C-3.230-08
INVESTIGACION NO. 24-F46-1296-08
En el día de hoy, viernes ocho (08) de agosto año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FERNANDEZ y LABORATORIO BERHGNS, razón por la cual se encuentran detenidos desde el once (11) de Julio del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y al efecto se constató la presencia de los Imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa representada por el Defensor Privado ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA, el Fiscal 46 del Ministerio Público, Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO. Acto seguido se da inicio al acto explicando la Jueza del Tribunal el objeto de la presente audiencia para lo cual se concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 01 de agosto del presente año, donde se solicita la prorroga por Quince (15) días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, dicha solicitud obedece ciudadana jueza a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al CICPC, para la realización de las actuaciones necesarias, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas, entre ellas declaraciones a los testigos LILIBERT BARRIOS, JOSE VELA SANCHEZ Y KATTY PEÑA, así como en espera de nueva declaración de la victima para decidir sobre la practicado o no, de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privada y en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar a los hoy imputados en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlos. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA expone: “Esta defensa acepta la solicitud Fiscal ya que solicite la practica de diligencias necesarias para esta defensa, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes en esta Audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso legal la referida prorroga, tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia de las actas que en fecha 01 de agosto del 2008, este Tribunal recibió la presente solicitud por lo que se procedió a estampar de inmediato Auto de Entrada y se fijo para el día de hoy la respectiva audiencia oral, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico; Ahora bien, considerando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, y visto las exposiciones de las partes en la presente audiencia, aunado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, realizo dicha solicitud la prorroga dentro del lapso de ley, para presentar el acto conclusivo, la cual motivo para practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo cual hace procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si el imputado está privado de su libertad por estos hechos desde el día 11-07-2008, los Treinta (30) día se vencen el día 10-08-2008, en consecuencia la prorroga de QUINCE (15) DÍAS comienzan a partir del día 11-08-2008 y vencen el día 25-08-2008, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al Ministerio Publico la prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, 49C-37, al lado de la tienda el pescuezo Municipio, San Francisco, Estado Zulia, y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de san Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martín de Loba, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FERNANDEZ Y LABORATORIO BERHGNS, los cuales vence el día 25-08-2008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma, aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,
MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA HUMBERTO SEGUNDO VIVAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-9035-08
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