REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8937-08 DECISIÓN No. 3231-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público 37, Abog. ROLANDO PRIETO, actuando en el carácter de defensor del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 19-06-2008 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 19-06-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la madrugada del día 19 de Julio de 2008, cuando interceptaron a las victimas portando arma de fuego despojándolos de sus pertenencias, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar alguitas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico- racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en este caso, de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha medida cautelar de privación de libertad ésta determinada por la ley en ciertos y determinados casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la medida cautelar que hoy se revisada hasta la presente fecha, no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar en esta fase de la investigación la misma por una menos gravosa, de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de Julio de 2008 presento escrito acusatorio en contra del imputado de autos solicitando el correspondiente enjuiciamiento por su presunta participación como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que considera quien aquí que hasta la presente no existe circunstancias que modifiquen sustancialmente los motivos por los cuales este Tribunal decreto la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad .Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales este Juzgado de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 19-06-2008, según decisión No. 2661-08, que se dictara en contra del imputado GAMALIE DE JESUS GUERRERO GARCIA, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hiciere el defensor publico 37, Abogado Rolando Prieto, en su carácter de defensor del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 20.169.136, y plenamente identificado en actas, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3231-08, y se libro oficio N° 3479-08 y 3480

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la.-
CAUSA No. 8C-8937-08.