REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3205-08 CAUSA N° 8C-9341-08
En el día de hoy, seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, y el imputado EDGAR JUNIOR PIRMERA QUINTERA, a quien el Tribunal le preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: EDGAR JUNIOR PRIMERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-1982, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de comerciante, Cedula de identidad N° V-17.460.727, hijo de ALEXIS PRIMERA, padre desconocido, residenciado en el sector Haticos por arriba, barrio el saladillo, casa 25-332, a la esquina de un abasto, teléfono 0414-627-7393, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delagada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, posee tatuaje en la mano izquierda en forma de una estrella, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a el imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA DINORA, JUAN JOSE GOMEZ DIAZ y OTROS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 05 de Agosto de 2008, cuando interceptaron a un ciudadano quien en compañía de otros sujetos portando arma de fuego minutos antes habían robado una panadería de nombre Dinora y que los ciudadanos de la comunidad había capturado a uno de los autores, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento libre de toda coacción y apremio el imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA, expongo: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, En este Estado la Defensa Publica expone: “ Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicito una mediada menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 1, 2, 7, 8, 9 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito una rueda de reconocimiento para constatar el grado de partición del individuo y solicto copia simple de todas las actuaciones y de la presente causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar el imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, es el presunto autores o participes de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que cuando se realizaban labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra se atendió de la central de comunicaciones cuando esta informo que en la panadería Dinora, ubicada en el Centro Comercial San Felipe, frente a la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta, por que procedió a trasladarse a un lugar, al llegar al referido lugar observo que la comunidad tenia restringido a un ciudadano que minutos antes en compañía de otros sujetos habían robado la panadería y que los compañeros de este habían huido en un vehículo marca, ford, modelo sierra, azul….los mismos habían robado de la panadería la cantidad de 600 BS. F, de la venta del día….razón por lo cual se detuvieron a los ciudadanos quienes se identificaron como EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO. Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos JONATHAN JOSSUE RODRIGUEZ DURAN, la cual corre insertas en las actas a los folios (04), respectivamente, en la cual narra los hechos ocurridos del cual fue victima, quien señala al imputado como los autor del robo que fue objeto, todo lo cual aunado a la posible pena a imponer que supera los 10 años, amen de tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo la propiedad sino la integridad física, hacen determinar a esta Juzgadora que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, hacen necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de auto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y por ende se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se exhorta a l Ministerio Publico que se pronuncie como director de la investigación entorno a la rueda de reconocimiento solicitado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP. acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y las copias solicitadas por las partes, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la una y cinco (01:05 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3205-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 3542-08 y 3543-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
El IMPUTADOS
EDAGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-9341-08
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