REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 06 de agosto de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8853-08 DECISIÓN No. 8C-046-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Octaviano de Jesús Piñero Bolívar, venezolano, natural de Machiques del Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 31/07/71, indocumentado, hijo de Dora Bolívar y de Octaviano Piñero y residenciado en Residencias El Pinar Edificio Taeda 1, planta Baja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Defensa: Abg. Pablo Castellano. Abogado en ejercicio y de este domicilio procesal.
Acusador: Abg. Carlos Henríquez. Fiscal 35º Nacional (A) del Ministerio Publico.
Victima: El Estado Venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico se producen el día 07/05/2008, cuando los funcionarios S/2do LEAL MORALES NOLBERTO, C/2do ALBARRAN PICON JOSÉ DE LOS REYES y C/2do PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No.35 de la Guardia Nacional, mientras prestaban labores de servicios en el punto de control fijo, en el peaje de Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del puente sobre El Lago de Maracaibo, Estado Zulia, donde observaron un vehículo de transporte público que cubría la ruta Maracaibo-Santa Rita, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, los funcionarios abordaron la unidad le solicitaron a los pasajeros los documentos de identificación, encontrándose al ciudadano FERNANDEZ ANGEL ALONSO quien presentó la cédula de identidad N° 21.565.552, documento este que según los funcionarios actuantes contenía elementos que distaban de los que normalmente contienen las cédulas emitidas por parte de la ONIDEX, por lo que dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando le la Cuarta Compañía en donde se verificó que el verdadero nombre del sujeto era OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR CIV-11.255.029, y que el mismo se encontraba fugado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo requerido actualmente por el Juzgado Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 3205, de fecha 16/11/2000; de igual forma dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución, por el delito de Secuestro según oficio N° ZUL-328-07, de fecha 29/01/2007, solicitado según Memo N° 7342, de fecha 31/05/2007; esto según información obtenida en el sistema SIPOL, a través del operador de guardia Sargento Mayor SAYA ALFREDO CIV-6.440.539. Así los funcionarios actuantes se trasladaron junto con el ciudadano hasta las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se entrevistaron con la ciudadana IVIS IVONNE VILCHEZ URDANETA CIV-9. 777.624, quien se desempeña como Coordinadora del Departamento de Reseña, quien reconoció al ciudadano antes identificado, informando que el mismo se encontraba fugado del Destacamento de Trabajo desde el día 03/01/2007, motivo por el cual fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite.
Tales hechos fueron calificados por la Fiscal IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, como constitutivos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijo la respectiva Audiencia Preliminar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. CARLOS HENRÍQUEZ, donde ratifico la acusación presentada por la Fiscal IRISTELIS RINCON MACIAS en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, está incurso en la presunta comisión de los delitos de Uso De Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra del hoy acusado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día 07-05-2008 el imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, se trasladaba en un vehículo de transporte público que cubría la ruta Maracaibo-Santa Rita y al serle solicitado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control fijo del Puente Sobre El Lago Rafael Urdaneta se le incauto en su poder una cedula de identidad falsa y usurpando la identidad del ciudadano FERNANDEZ ANGEL ALONSO, cédula de identidad N° 21.565.552, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, encuadra en el delito de Uso De Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de robo agravado, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado CARLOS HENRÍQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar 35 Nacional del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 06-06-08, en contra del ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2008; En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes que estableció en principio como lo fue Robo Agravado, previsto y castigado en el articulo 458, por una forma inacabada por cuando el delito no se consumo y por ello lo modifico a Uso De Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos por los citados delitos; Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expreso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitía los hechos imputados por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fue acusado, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, por los delitos de Uso De Documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. Así tenemos que el delito Uso De Documento Falso, tiene establecida la pena de Uno (01) a Tres (03) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el término medio de la misma, lo cual resulta Dos (02) años de Prisión. Por otro lado el delito de Usurpación de Identidad, tiene establecida la pena de Quince (15) a Treinta (30) Meses de Prisión, y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Veintidós (22) Meses y Quince (15) Días; Ahora bien, en este punto ha de considerarse la concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; esto es, Dos (02) Años por el primer hecho punible el cual es de mayor entidad con aumento de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, correspondiente a la mitad del segundo delito, todo lo cual hacen una sumatoria de Dos años Once (11) Meses y Siete (07) Días de Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de delitos que no afecta la integridad física, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Octaviano de Jesús Piñero Bolívar, venezolano, natural de Machiques del Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 31/07/71, indocumentado, hijo de Dora Bolívar y de Octaviano Piñero y residenciado en Residencias El Pinar Edificio Taeda 1, planta Baja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Pena, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Seis (06) Días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-046-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
CAUSA No. 8C-8853-08
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