REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 8C-7224-08 DECISIÓN No 3202-08
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede la investigación seguida en contra del ciudadano LAZARO MANUEL DE LEON, por la comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y AUN POR IDENTIFICAR; este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por cuanto lo ventilado es de orden estrictamente jurídico.
De la revisión de la presente causa se aprecia que la misma se inicia en fecha 31/01/08, cuando encontrándose de comisión de seguridad y orden publico los funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 35, C/1 ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2 PADILLA DABOIN HERNAN, deja constancia de la siguiente actuación, en el día 30 de Enero, instalados en el punto de control móvil vía Perija, sector Las Laras, Los cortijos y observaron un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: PLATA, tipo: SEDAN, donde el conductor quedo identificado como LAZARO MANUEL DE LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 22.454.500, residenciado en el sector los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, casa N° 3-602, calle 65, entrando por el Restaurante La Envildia, Municipio San Francisco, donde lograron observar que el documento presentado por el mencionado ciudadano es falso, los seriales son falsos y el mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Distrito capital, por tal motivo los funcionarios realizaron la detención preventiva del citado ciudadano.
En este punto cabe señalar que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.
Ahora bien, en caso bajo examen se ha podido constatar que efectivamente la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta para que el Ministerio Publico acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, toda vez que de las actuaciones no se logra establecer con ningún elemento de convicción bien directamente o indirectamente la participación de persona alguna en los hechos investigados, por cuanto el imputado no fue localizado en flagrancia adulterando los seriales del vehículo y en cuanto a la posesión del vehículo el mismo lo adquirió a través de un negocio jurídico siendo vulnerado en su buena fe, ya que de las actas se aprecia que el vehículo fue presuntamente revisado por la autoridad respectiva, pero resulto que tanto los seriales de identificación del vehículo como los documentos eran falsos, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación seguida en contra del ciudadano LAZARO MANUEL DE LEON, por la comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y AUN POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 3202-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio con el N° 3539-08.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
CAUSA No. 8C-7224-08
YMF/ra
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