REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 05 de Agosto de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes cinco (05) de Agosto de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana. Se constituyó el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. se presento el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ a objeto de presentar al imputado Ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor designando al Abg. JOSE COLMENARES TORRES, Impreabogado N° 56071, en su condición de Defensor Privado, domicilio procesal ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, Primera Etapa, avenida Baralt, casa N° 649, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto y Juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, Venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, de 29 años, titular de la cedula de identidad No. 15.287.463, fecha de nacimiento 21-02-1979, de profesión u oficio Carpintero, hijo de MADIS COHEN y JOSE LOPEZ, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, calle 95-A, casa N° 83-33, teléfono 0416-2653079, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aprox. 1,80 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos café, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 03-08-2008, a la una de la madrugada, quien se encontraba en la Línea de Transporte Publico de la Ruta Chama, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra. Ciudadana Juez el requerimiento Judicial que motivo la detención del nombrado ciudadano se refiere al Auto de detención dictado en fecha 03-04-1997 por el suprimido Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Penal del estado Zulia expediente 6709, investigación de Cuerpo Técnico del Poder Judicial estado 840-306 por denuncia realizada 21-02-97, por la victima RUBEN SANCHEZ QUIROZ, quien fue despojado de su Vehículo Chevrolet, placa VDH-927, en esta ciudad por el hoy detenido en compañía del Penado JAME4S ECHAVEZ CORREDOR y JUAN CARLOS CASTELLANOS, quienes utilizando un arma de fuego tipo escopeta lo despojan del vehículo, lo pasan al asiento trasero del mismo y proceden a realizar recorridos por la ciudad, interceptados por la Policía Regional, quienes procedieron a su detención y a sus acompañantes al igual de la recuperación del vehículo; victima que el día 06 de Marzo de 1997 ante el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Penal actuando como testigo reconocedor señalo al hoy detenido MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN como uno de los tres que actuaron en el atraco con el N° 4 lo señala manifestando que este se encontraba junto con el que portaba el arma de fuego y se metieron a su vehículo amenazándolo de muerte igualmente existen en la causa original 6709 signada por este Despacho con el N° 8C-693-01 elementos de convicción que señalan al hoy detenido como uno de los sujetos activos que el día 21-02-1997, despojara al ciudadano RUBEN SANCHEZ de su vehículo, afirmación que se basa con el acta Policial suscrita por los Funcionarios que los detuviera el día de los hechos, actuaciones procesales que conforman los folios 01, 12, 14, 77 del exp 6709 con la nomenclatura actuar 8C-693-01, con base a los argumentos esgrimidos solicito que se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el articulo 250º del COPP en contra de MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el reformado Código Penal articulo 460 concordado con el articulo 84 Ord. 1°, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ QUIROZ, argumentando la Privativa de Libertad que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra prescrita que existen fundados elementos de convicción que señalan al hoy detenido como participe en el delito cometido 21-02-1997, cuando en compañía de otros dos sujetos activos utilizando un arma de fuego lo despojaron del vehículo y por ultimo presunción razonable en este caso en particular que el hoy detenido presenta peligro de fuga basado en que desde el año 1997 teniendo conocimiento que en su contra se seguía un procedimiento Judicial no se puso a derecho y a sido contumaz en no acudir ante la Justicia voluntariamente basado en que su comportamiento no ha sido voluntario a someterse a la persecución penal, y continué por el procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, como lo es la Privación de Libertad, por cuanto a mi defendido le fue acordada la Libertad en fecha del mes de Febrero de 1997, por lo cual solicito su libertad y que pueda asumir el presente proceso en Libertad, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pueda otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa de las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHE, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como la presunta autora o participe del hecho punible, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHE, en virtud de que la misma por mediar una orden judicial Aprehensión específicamente una Auto de Detención sin Ejecutar que fue debidamente activado o ratificado por el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, por lo que se encuentra lleno los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el reformado Código Penal articulo 460 concordado con el articulo 84 Ord. 1°, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ QUIROZ, por el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, a sido imputado por el Ministerio Publico no se encuentra prescrito, asimismo no excede en su limite superior de diez años, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal, para lo cual el mencionado imputado se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada (30) DIAS; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se acuerda su inmediata libertad una vez que se levante el acta, asimismo se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada en fecha 03-04-1997. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ COHE, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo previsto en el artículo 44 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el reformado Código Penal articulo 460 concordado con el articulo 84 Ord. 1°, cometido, en perjuicio del ciudadano RUBEN SANCHEZ QUIROZ, por lo que se les impone las siguientes obligaciones al imputado de auto: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada (30) DIAS; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, por lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN deberá quedar en inmediata libertad. SEGUNDO: Asimismo se acuerda oficiar a los Cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos el Marite notificándole sobre la presente decisión bajo el N° 3507-08. Se registro la presente decisión bajo el N° 3188-08. Se cierra la presente Audiencia siendo las doce y diez (12:10 p.m.) de la tarde. Se deja constancia que quedó notificado las partes presentes del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ.
EL IMPUTADO,
MIGUEL ANGEL LOPEZ COHEN
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSE COLMENARES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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