REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3183-08 CAUSA N° 8C-9339-08
En el día de hoy, Lunes (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo” Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1986, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, cedula de identidad No. 17.634.182, hijo de JANETH COROMOTO CASTELLANO BLANCO e HIPOLITO ANTONIO POLANCO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 33-64 calle 7 avenida 8, diagonal a la panadería paladiun, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello claro, de piel blanca, de ojos de color verdes, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas grandes abiertas, presenta tatuaje en ambas piernas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE GALUE MATOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informo ciudadana juez que el ciudadano fue presentado por ante este Tribunal el día 18-06-08 por el delito de HURTO CALIFICADO, acordándoseles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad según expediente 8C-8933-08. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “La defensa solicita al la ciudadana Juez considere la posibilidad de eximir a mi defendido de la obligación de presentar fiadores pues aun cuando consta que tiene otra causa por ante este Tribunal, sobre esta no se ha establecido responsabilidad penal. De las actas iniciales de investigación solo surge como elemento de convicción para estimarlo responsable del delito la declaración del funcionario actuante, por ultimo solicito copia simple de las actas iniciales de investigación y de la presente acta. “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido al momento que se encontraba cometiendo el hecho punible, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la central de comunicaciones les informo que en la Urbanización San Felipe, sector 7, en la calle 30 con avenida 41 había un ciudadano dentro de un vehículo quien al percatarse de la presencia policial intento ocultarse debajo del vehículo, emprendiendo posteriormente veloz huida con varios objetos en sus manos….. Aunado a ello al folio (3) corre inserta denuncia verbal del ciudadano HECTOR JOSE GALUE MATOS. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de haberse verificado que efectivamente cursa otra causa penal por ante este mismo Tribunal signada con el No. 8C-8933-08, de fecha 18-06-08 por el mismo tipo penal HURTO CALIFICADO, acordándoseles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y cuya presentación no fue cumplida, por lo que considera quien aquí decide que esta ajustada la solicitud Fiscal, y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto lo procedente en derecho para garantizar las resultas del proceso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO. Asimismo se acuerda acumular las causas seguidas a dicho imputado en atención a la principio de unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1986, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, cedula de identidad No. 17.634.182, hijo de JANETH COROMOTO CASTELLANO BLANCO e HIPOLITO ANTONIO POLANCO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 33-64, calle 7 avenida 8, diagonal a la panadería paladiun, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE GALUE MATOS, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda acumular las causas seguidas Al imputado de autos seguidas por ante este Tribunal en atención a la principio de unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se resuelve oficiar al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los Nº 3465-08 y 3466-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (2:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3183-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO
EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-9339-08
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