REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 04 de Agosto de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3187-08 CAUSA N° 8C-9338-08

En el día de hoy, lunes (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro (04:00 PM.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron llamarse como queda escrito: RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-25.473.556, hijo de MARINA TUVIDEZ y EMILIO ROMERO, residenciado en EL Barrio El gaitero, calle 123, vía principal, con avenida 68, casa N° 68-47, a tres casas de la Panadería Gaitipan, teléfono 0426-7681276, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca gruesa, presenta cicatriz brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELENE SANCHEZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensora libres de toda coacción y apremio el imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, expone: “Uno de los hijos de la señora que se llama Tatico tubo un problema con conocido que se llama Ángelo, el le dio un tiro al hijo de la señora, sin culpa y como yo lo conozco me decía que me iba a matar y me amenazaba, y yo fui con mi amigo Felipe, a preguntarle por que siempre me amenaza y para resolver ese problema, entonces me metieron para dentro de la casa, me golpearon y me amarraron, me pusieron el cuchillo al lado mío, y cuando amaneció llamaron a un hijo de la señora que es oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, y el llego y llamaron a dos Policías mas y me sacaron y me dieron golpes hasta que se cansaron y me llevaron para el Comando, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones que han sido presentadas este acto por la vindicta publica y así mismo quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal y solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando realizábamos labores de Patrullaje por el Barrio El Gaitero cuando se atendió el llamado de una ciudadana quien se identifico como ELENA SANCHEZ…..quien indico que minutos antes un sujeto se introdujo en su vivienda y al momento de ser visualizado la amenazo de muerte con un cuchillo…..viéndose ella en la necesidad de pedir auxilio…siendo el sujeto amarrado y dejado tirado en el suelo…..nos procedimos a trasladarnos con la ciudadana denunciante hacia su casa…donde se encontraba un ciudadano amarrado tirado en el suelo.…observando a un lado de este, en el pavimento, un arma blanca, siendo señalado por la denunciante como el autor de los hechos narrados….razón por lo cual se procedió a detener al ciudadano quien se identifico como RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ …aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia narrativa formulada por la ciudadana ELENA SANCHEZ, donde narra como sucedieron los hechos…. al folio (04) corre inserta Acta de Entrevista formulada por el ciudadano HERIBERTO SALAS, donde narra como sucedieron los hechos….de igual forma se observa en el folio (05) corre inserta Acta de Entrevista formulada por el ciudadano JESUS SALAS. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, a lo cual se adhiere la defensa, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-25.473.556, hijo de MARINA TUVIDEZ y EMILIO ROMERO, residenciado en EL Barrio El gaitero, calle 123, vía principal, con avenida 68, casa N° 68-47, a tres casas de la Panadería Gaitipan, teléfono 0426-7681276, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELENA SANCHEZ, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ, ampliamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) Ordinal 3. Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. 2) Ordinal 4. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se oficio al Director del Centro de Arrestos Preventivos el Marite, bajo el Nº 3496-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3187-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO



RONNY EMILIO ROMERO TUVIDEZ


DEFENSA PÚBLICA 38


ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra.-
8C-9338-08