REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3184-08 CAUSA N° 8C-9336-08

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las (03:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal Cuadragésimo Sexto 46° del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado HENRY ANTONIO MONTERO POLO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio RAMIRO A. FERNANDEZ, C.I 9.730.470, impre abogado 96819, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 101, Sabaneta, casa numero 07, diagonal taller mecánica “Lea”, teléfono 0414-6340051, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HENRY ANTONIO MONTERO POLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, Concubino, comerciante, titular de la Cedula de Identidad, 19.074.876, hijo de MARIA POLO y CIPRIANO MONTERO, residenciado en la barrio Milagro sur, calle 101, numero de casa 48-36, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel Morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, quien fue aprehendido el día 03-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se oficie al juzgado primero de Ejecución sobre esta nueva causa, seguida por el Ministerio Publico seguida a dicho ciudadano. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Me encontraba en el sector de materno infantil de san francisco, andaba acompañando a un amigo en una moto y nos detuvo una comisión de la regional, nos pidieron una identificación y me preguntaron si había estado preso lo cual respondí que si, me quitaron la cedula y les dije que si había estado preso de ahí me agarraron y me llevaron al comando, nunca me encontraron arma de fuego y nada por el estilo”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “esta defensa se acoge a lo solicitado por el ministerio Publico, en cuanto a la imposición de las mediadas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4, del articulo 256 del código Orgánico Procesal penal, así mismo solcito ene este acto, al ministerio publico ordene lo conducente para que se determine pro que razón la comisión actuante en la detención del ciudadano HENRY MOTERO, deje estableció en acta que dicho ciudadano portaba un arma de fuego mismo en este mismo acto solicito a este tribunal sean otorgadas dichas medidas . Es todo”. Acto continúo la Juez del despacho oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y del imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se desprende que la Aprehensión del imputado HENRY ANTONIO MONTERO POLO por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se realiza por la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado HENRY ANTONIO MONTERO POLO fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, sin portar la respectiva documentación que acredite la autorización respectiva, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado HENRY ANTONIO MONTERO POLO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, aproximadamente a las 07:45 horas de l noche en el Barrio San Ramón calle 22 con avenida 05, avistamos 2 sujetos que al percatar de la presencia de los funcionarios policiales se montaron nerviosos, y estos se montaron en una motoclicleta , color azul y gris, y les solicitaron por el altavoz que se detuvieran, lo cual acataron.., al notificarles que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo y en el interior de sus bolsillos logrando incautarles un arma de fuego tipo revolver, con seis cartuchos sin percutir, por lo que una vez verificados y ubicado el arma procedimos a su detención; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HENRY ANTONIO MONTERO a lo cual no objeto la defensa con el fin de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado HENRY ANTONIO MONTERO POLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, Concubino, comerciante, titular de la Cedula de Identidad, 19.074.876, hijo de MARIA POLO y CIPRIANO MONTERO, residenciado en la barrio Milagro sur, calle 101, numero de casa 48-36, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto la misma se realizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y no salir de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del mencionado imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la centro de detenciones el Marite, bajo el N° 3468-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3184-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO


HENRY ANTONIO MONTERO POLO


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. RAMIRO A. FERNANDO


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO




8C-9336-08
YIMF/manuel