REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3181-08 CAUSA N° 8C-9335-08

En el día de hoy, Martes (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las (12:00) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al ciudadano JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO o JHONNY ALEXANDER, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que los asistan en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que NO tiene defensor por lo que el tribunal procede a hacer la notificación a un defensor publico para que lo asista en el presente acto, recayendo en la responsabilidad del Defensor Publico No. 37 Abog. Rolando Prieto, el cual expone: Me doy doy por notificado del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedo a imponernos de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1971, soltero, de profesión u Oficio latonero, Cedula de identidad N° 15.195.573, hijo de LUIS ANTONIO MARQUEZ y ELVIRA DEL CASTRO JIMINEZ, residenciado en el bajo de san francisco, detrás de urbanización Villas del Paraíso, en una invasión en frente de una recuperadora de metal, al frente de la casa hay una junta comunal, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximada, de contextura robusta, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, de boca grande, labios grandes, posee cicatrices numerosas cicatrices en la cara producto de la riña. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, quien fue aprehendido el día 04-08-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JAVIER PRIETO SOTO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando cada uno de los imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa la cual expone: “estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por Polisur y por el CICPC sub. Delegación san francisco, esta defensa solicita una medida menos gravosa y posible cumplimiento que la solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito sea trasladado a la medicatura forense a fin de dejar constancia por cuanto mi defendido ha sido victima del presente caso, todo en virtud de los presentes garantiotas del debido proceso de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los articulo 1,2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple del presente acto , Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal del Código Penal, seguida en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por el imputado el día 04-08-08, configura en efecto los extremos contenidos en el tipo penal imputado, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Al analizar la aprehensión del imputado de actas se aprecia que la misma se realizo en flagrancia, la cual consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) cuando había una riña entre dos ciudadanos que habían intercambiado disparos resultando uno occiso en frente de la casa del hoy imputado había una multitud de gente culpándolo de la muerte del ciudadano RONALD JAVIER PRIETO SOTO. Ahora bien, el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, puede ser autor o participe del mismo siendo individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado, a las 10:40 horas de la noche realizaban labores por el sector el paraíso, calle 37 con avenida 15, cuando la central informo que en la calle 39 con avenida 19 del Barrio Brisas Del Lago, había una riña y que se escuchaban armas de fuego, y que habían resulto dos ciudadanos heridos por las balas, llegando al lugar los oficiales observaron una multitud de gente frente a una vivienda vociferando palabras obscenas, mientras que amenazaban que iban a entrar para linchar a un hombre se hacia llamar Jimmy, y que minutos antes este ciudadano le había dado muerte al ciudadano que habían trasladado al hospital general del sur, desde la multitud se acerco una ciudadano de nombre KARINA DEL CARMEN PRIETO, quien dijo ser la hermana de occiso y testigo la cual informo que estaba en sui casa ubicada en la calle 39 del barrio brisas del lago, durmiendo en compañía de su esposo, a quien apodan ala mono, cuando llego un vecino, apodado el VACHE de nombre ERMENSIDIO SOTO, a el cual lo querían agredir físicamente, por lo que salio su esposo a ver lo que sucedía cuando llegaron tres ciudadanos uno de ellos conocido como JIMMY, el latonero, los mismos portando armas de fuego, y a bordo de una motocicleta, estos agredieron físicamente a golpes al ciudadano ERMENSINDIO, por lo que tuvo que interferir, acción que aprovecho dicho ciudadano para huir del lugar, mientras que los tres ciudadanos seguían en el patio, amenazando en causarle daños a la camioneta del ERMESINDIO, por lo que su esposo llamo vía telefónica a su hermano, de nombre RONALD PRIETO, y al poco tiempo llego con un amigo a quien apodan el VIEJO, a bordo de una camioneta acto seguido se origino una riña con golpes de puños, pies y objetos contundente, luego el ciudadano a quien apodan el viejo saco a relucir una escopeta, y el ciudadano conocido como JIMMY el latonero se avalanzo contra el mismo y le quito la escopeta, para luego forcejear con la misma, cuando el ciudadano, RONALD PRIETO, se unió a la lucha del forcejeo Jimmy el latonero acciono el arma, logrando herirlo en la pierna derecha, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del ciudadano JYMMY ALEXANDER MARQUEZ; Aunado a ello al folio (03) se encuentra denuncia verbal realizada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN PRIETO SOTO, quien narra lo dicho y describe como se suscitaron los hechos en el su hermano el ciudadano RONALD JAVEIR PRIETO, sale herido producto de una riña en el que se acciono un arma de fuego, tipo escopeta y posteriormente pierde la vida. Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan el traslado a la Medcatura Forense a los efectos de la practica de examen medico legal al imputado de autos y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1971, soltero, de profesión u Oficio latonero, Cedula de identidad N° 15.195.573, hijo de LUIS ANTONIO MARQUEZ y ELVIRA DEL CASTRO JIMINEZ, residenciado en el bajo de san francisco, detrás de urbanización Villas del paraíso, en una invasión en frente de una recuperadora de metal, al frente de la casa hay una junta comunal, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JAVIER PRIETO SOTO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo a fin de que realicen el traslado a la medicatura forense el del ciudadano JIMMY ALEXANDER MARQUEZ, el día Jueves a las Ocho y media mañana a la medicatura forense a fin de que le sean practicados exámenes legales correspondientes, bajo oficio numero 3463-08; Asimismo Se acuerda oficiar a la medicatura forense a fin de que se realicen exámenes legales a fin de determinar las lesiones causadas, bajo el numero 3464-08. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y se provee las copias solisctadas. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 3181-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y a Polisur bajo los No. 3461-08 y 3460-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



DEFENSOR PUBLICO 37


ABOG. ROLANDO PRIETO



EL IMPUTADO




JIMMY ALEXANDER MARQUEZ CASTRO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/manuel.
CAUSA N° 8C-9335-08