REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8997-08 DECISIÓN No. 3185-08


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, actuando en el carácter de defensora de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 09-07-2008 en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 09-07-2008 fueron presentados por ante este Juzgado de Control los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 08 de Julio de 2008, cuando interceptaron a las victimas portando arma de fuego en el Sector Sierra Maestra, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, por lo que se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar alguitas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico- racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, empero, también es cierto que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en este caso, de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha medida cautelar de privación de libertad ésta determinada por la ley en ciertos y determinados casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la medida cautelar que hoy se revisada hasta la presente fecha, no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar en esta fase de la investigación la misma por una menos gravosa.

La defensa alega amen de los principios Constitucionales y legales que amparan a sus defendidos, el escrito presentado por las victimas de autos, pero es el caso que las mismas no niegan que el hecho delictivo haya ocurrido, solo que no pueden identificar a sus autores, en este sentido esta juzgadora ha de analizar que en virtud de no haberse transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio publico presente su acto conclusivo y poder considerar esta juzgadora si de las actuaciones de investigación existen o no otros elementos de convicción que pudieran reforzar cualquiera de las posturas en conflicto, pues en un hecho punible el dicho de la victima no es el único medio probatorio capaz de acreditar la responsabilidad penal de una persona, aunado a que los hechos se suscitaron en plena vía pública, por lo que considera quien aquí hasta la presente no existe circunstancias que modifiquen sustancialmente los motivos por los cuales este Tribunal decreto la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad .Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales este Juzgado de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y ha de esperar la culminación de la fase de investigación para evaluar la necesidad de mantener o no la misma, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 09-07-2008, según decisión No. 2804-08, que se dictara en contra de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por la Abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, actuando en el carácter de defensora de los imputados 1) HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-19.215.240, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia. 2) RONALD JOSE TORRES SARACHE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-16.559.817, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia. 3) JORGE LUIS MORALES LUGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-17.232.907, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3185-08, y se libro oficio N° 3479-08 y 3480

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ig
8C-8997-08