REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 04 DE AGOSTO DE 2008.
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, ROLANDO PRIETO GOTERA.
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
CAUSA 8C-675-06 DECISIÓN No. 8C-3.180-08
INVESTIGACION No. 24-F39-4365-07.
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la 11:00 de la mañana, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de ENELVEN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia del ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, defensor público 37°, en representación de la victima ABOG. SORAIDA SANTALIZ, y del ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal 46° (a) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 39° del Ministerio Público, y se observo la inasistencia del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia del imputado toda vez que no fue localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado de Autos TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de ENELVEN, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que el imputado de autos, suministro una dirección incorrecta toda vez que el Alguacil Enrique Andrade informo que en el número de la calle 204 no existe el numero de la casa 38-49 suministrado al Tribunal, todo lo cual impide sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente en la realización de la Audiencia Oral Preliminar que el mismo no pudo ser notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día de hoy en virtud de que la dirección suministrada ante este tribunal no fue posible su localización según notificación suministrada en esta misma fecha por el INSPECTOR JEFE DE POLISUR JOSE BASABE quien notifico que en la dirección suministrada por este despacho se logro ubicar a la ciudadana ROSA MARGARITA GORDILLO C.I. 2.489.461, quien manifestó ser abuela de la persona a ubicar y quien les informo que el ciudadano TOMAR ACEVEDO tenia prohibida la entrada a su domicilio debido a que es un indigente y a sus malos hábitos, por lo que se le ordeno consignar la respectiva acta policial, Asimismo se observa que de la revisión del libro de presentación de imputados No. 08 llevado por este Tribunal, en las paginas 347 de fecha 19-10-2006 dicho imputado no se ha presentando en ninguna oportunidad, en otras palabras no ha cumpliendo con las obligaciones impuestas por este tribunal, impidiendo así la realización de la Audiencia Preliminar soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que esta Juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 19-10-2006, por el Tribunal 8° de Control, al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el articulo 262 ordinales 2° y 3°, el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de ENELVEN, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 250, 251, en concordancia con el articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 19-10-2006, por este Juzgado Octavo de Control, al imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, Colombiano, natural de Cordova, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 18/12/69, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, sin documentación personal que lo identifique, hijo de Zaida Acevedo y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204 casa 38-49, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,
ABOG. SORAIDA SANTALIZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 3.180-08, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
|