REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JÚDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2008
178° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 8C-4998-07. DECISIÓN N° 3316-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VI, ABOGADA YUSMARY FERNANDEZ.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ.
DELITO ROBO.
VICTIMA. JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO.

En el día de hoy, miércoles Veintisiete (27) de Agosto de 2008, siendo las cinco horas de la Tarde, habilitado como se encuentra este Tribunal, presente en este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEÓN. FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, en virtud de el mismo fue aprehendido con motivo de la orden de aprehensión librada por este Despacho por inasistencias a la Audiencia Preliminar y que la misma se fije en la oportunidad correspondiente; asimismo solicito la privación preventiva del mismo, a los fines de que se lleve a efecto acto de audiencia preliminar, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó:
“No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Publica Trigésima Octava, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JOSE ALBERTO CERRAGA “es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.074.648, fecha de nacimiento 23-09-1989, hijo de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA MORALES PAZ (difunta) y de Padre desconocido, soltero, pescador, con residencia en la avenida 5 (Bella Vista), Barrio Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 501-106, a dos cuadras del Colegio Mágora Chávez, por la Av. Milagro-Norte, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-669-36-29; quien posee las características fisonómicas jq4!ientes 1,70 de estatura aproximadamente, ojos marrones claro, cabello castaño, boca pequeña, tez blanca, contextura delgada, y _siendo las 03:00 horas de la tarde, el imputado JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES quien expone:” No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista como han asido las actuaciones que conforman la causa N° 8C-4998-07, en la cual se evidencia que en fecha 21-02-08 según decisión N° 959-08 el tribunal 8° de Control libro orden de aprehensión en virtud de estar pautado el acto la audiencia preliminar, en tal sentido, por cuanto mi representado no tenía conocimiento concreto sobre su situación jurídica en la presente causa, aunado al hecho que mi patrocinado no sabia que tenía la cualidad detenido en el comando de la 1era comandancia del 112 BIMEC “ARAMENDI”, solo creía que esta sirviendo a esa guarnición, por lo ante expuesto solicito a aplicación de una medida menos gravosa asimismo solicito copias simple del presente acta “, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al acta policial, de fecha 25 de Agosto de 2008, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, practicaron la detención del ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, luego de hacer efectiva Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado, por la presunta comisión del Delito de ROBO de fecha , el Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 25-08-08, la cual fue firmada por el ciudadano imputado JOSE ALBERTO CERRAGA MORALES . Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 25/08/2008, siendo las 07:50 horas de la noche, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO A MANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25 de Agosto de 2008, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, practicaron la detención del ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, luego de hacer efectiva Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado, por la presunta comisión del Delito de ROBO de fecha 21 -02-2008, el Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 25-08-08, la cual fue firmada por el ciudadano imputado JOSE ALBERTO CERRAGA, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea privado de su libertad el imputado antes mencionado e identificado a los fines de llevar a efecto acto de audiencia preliminar, considera que revisadas las actas se pudo observar la presente causa, se evidencia que este Tribunal por decisión N° 1561-08, de fecha 12-03-2008, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no comparecer a la Audiencia Preliminar sin justificar sus inasistencias, por lo que procede revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que en este período del 15-08-08 al 15-09-08, ambas fechas inclusive, es el RECESO JUDICIAL donde no se realizan este tipo de actos, este Tribunal ordena fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR en auto por separada luego que finalice el RECEOS JUDICIAL; por lo tanto, este Tribunal de Control MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.074.648, fecha de nacimiento 23-09-89, hijo de la ciudadana TIBISAY MORALES “difunta” con residencia en la avenida 5 de bella vista barrio Leonardo Ruiz pineda casa N° 501-106 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6693629; por la presunta comisión del delito de como ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 262, en concordancia con los artículos 250 y 264 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.074.648, fecha de nacimiento 23-09-89, hijo de la ciudadana TIBISAY MORALES “difunta” con residencia en la avenida 5 de bella vista barrio Leonardo Ruiz pineda casa N° 501-106 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6693629; por la presunta comisión del delito de como ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 262, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. SEGUNDO FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, luego de finalizado el Receso Judicial. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3742-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 3316-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA FISCAL UNDECIMA EN COLABORACION CON LA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG, CARLOS CHOURIO.

EL IMPUTADO

JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES

LA DEFENSA PUBLICA N° 38°

ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta la cual quedó registrada bajo el N° 3316-08 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3742-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.


CAUSA N° 8C- 4998-07
ER/edmalioska