REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3311-08 CAUSA N° 8C-9387-08
En el día de hoy, catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la doce y cinco (12:05 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. LEXI ARAUJO MARQUEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo” Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No Porta, hijo de NURIDA VARGAS y RUBER RODRIGUEZ, residenciado el Barrio 19 de Abril, avenida principal, casa N° 69-20, en el Abastos Los Compadres, teléfono 0424-6591913, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel negra, de ojos de color marrones, cejas finas, nariz perfilada, de boca mediana, presenta tatuaje en el pulgar izquierdo y cicatriz a nivel del lado izquierdo del cuello, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo informo ciudadana juez que el referido ciudadano fue presentado por ante este Tribunal el día 11-07-2008 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándoseles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente 8C-9032-08. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “La defensa solicita al la ciudadana Juez una Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal 3 y 4, del articulo 256 en concordancia con el articulo 259 del C.O.P.P. como es referida a la caución Juratoria, tomando en consideración la presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con los articulo 8 y 9 del COPP, asimismo solicito copia simple de las actas iniciales de investigación y de la presente acta. “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido al momento que se encontraba cometiendo los hechos punibles que se le imputan, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje por el Barrio Santa Mónica cuando se observo un ciudadano el cual tenia en su bermuda un objeto que sostenía con su mano y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, sacando un arma de fuego tipo escopeta y se introdujo en una vivienda de latas de Zing……se le indico que saliera de la vivienda con las manos en alto….obedeciendo lo indicado y se le pregunto por el arma de fuego que traía y manifestó que la había dejado dentro de la vivienda….por tal motivo lo restringimos…indico que el arma era de su propiedad y que no tenia ningún documento de propiedad…. inmediatamente nos introducimos dentro de la vivienda en compañía del propietario….encontrando en un closet el arma de fuego tipo escopeta calibre 12…….. Aunado a ello al folio (3) corre inserta denuncia verbal del ciudadano HERMES RAFAEL MENDEZ CABRERA. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de haberse verificado que efectivamente cursa otra causa penal por ante este mismo Tribunal signada con el No. 8C-9032-08, de fecha 11-07-2008, por un delito contra el Orden Publico específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándoseles Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y cuya presentación no fue cumplida, por lo que considera quien aquí decide que esta ajustada la solicitud Fiscal, y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto lo procedente en derecho para garantizar las resultas del proceso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por cuanto no es suficiente la medida solicitada por la defensa toda vez que quebranto de alguna manera la medida cautelar que le fue otorgada en fecha 11-07-2008; Asimismo se acuerda acumular las causas seguidas a dicho imputado en atención a la principio de unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No Porta, hijo de NURIDA VARGAS y RUBER RODRIGUEZ, residenciado el Barrio 19 de Abril, avenida principal, casa N° 69-20, en el Abastos Los Compadres, teléfono 0424-6591913, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda acumular las causas seguidas al imputado de autos seguidas por ante este Tribunal en atención a la principio de unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se resuelve oficiar al Director del Centro de Arrestos El Marite y a Polisur bajo los Nº 3714-08 y 3715-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3311-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LEXI ARAUJO MARQUEZ
EL IMPUTADO
RUBEN DARIO VARGAS FERRER
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-9387-08
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