REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-802-02 DECISIÓN No. 3312-08


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS ANGEL BAEZ, plenamente identificado en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra de su defendido. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 04-08-08 fue aprehendido el ciudadano LUIS ANGEL BAEZ, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 26-02-08 en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de LUIS ERNESTO PAZ, por cuanto el mismo no cumplió las obligaciones impuestas por el Tribunal. En fecha 06-08-08 se llevo a efecto Audiencia Oral, donde el Tribunal resuelve Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Ahora bien, en fecha 11-08-08 se recibe solicitud de la defensa del imputado de auto a través de la cual solicita al Tribunal la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto el mismo padece de una condición medica delicada, consignando informe del C.D.I, San Rafael, donde recibe tratamiento medico, constancia del hospital San Rafael de Mara, donde se puede observar que el mismo padece de diabetes millitus tipo II e hiperuriamia, asimismo consigno constancia de residencia y partida de nacimiento de los hijos del ciudadano Luis Ángel Báez .
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad como flagelo social; Por ello ha de considerarse lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida y compromete a una persona o institución para que informe al Tribunal sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, de manera de garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa, lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que el presente caso se trata de un imputado de avanzada edad que padece de quebrantos de salud específicamente de diabetes millitus tipo II e hiperuriamia, lo cual requiere de una alimentación balanceada y tratamiento medico permanente, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la contenida en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Ejusdem, para lo cual el antes mencionado Imputado quedara en inmediata libertad en cuanto presente por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un familiar para su cuidado y vigilancia, así como también deberá velar por que el imputado cumpla con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Joaquín Portillo, en su condición de Defensor del Imputado LUIS ANGEL BAEZ, Venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 54 años, titular de la cedula de identidad No. 8.415.241, fecha de nacimiento 11-12-53, de profesión u oficio pescador, hijo de MARIA DEL CARMEN BAEZ y VIRGILIO BLANCO, residenciado en el Mojan, calle 2, frente al abasto La Misteriosa, casa S/N, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Judicial Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Ejusdem, para lo cual el antes mencionado Imputado deberá presentarse por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y someterse al cuidado o vigilancia de de su sobrina ciudadana Marilin Báez. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 3312-08, se Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3719-08, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron con Oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el No. 3720-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

YMF/la.-
CAUSA N° 8C-802-02