REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 13 de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3300-08 CAUSA N° 8C-9386-08

En el día de hoy, trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1962, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-7.353.679, hijo de LIBIA MERCEDES AGUILAR y JUAN DE JESUS MENDOZA PEREZ, residenciado en la Urbanización La Guajira, calle 21, vereda E, casa No. 15, a dos cuadras de la pollera flor de la guajira, Acararigua, Estado Portuguesa teléfono 0416-959-9159. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos verdes, cejas semi - pobladas, boca mediana, labios gruesos, nariz ancha, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, quien fue aprehendido el día 12-08-2008 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y solicita al Tribunal se le acuerde a mi defendido la presentación periódica cada 45 días en virtud de que el mismo esta residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, asimismo se le sea expedida constancia de la medida a la cual esta sujeto por ante este Tribunal, igualmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (4) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 12 de Agosto de 2008, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo del peaje de punta de piedras del Municipio San Francisco, Estado Zulia, observaron un vehículo perteneciente a la línea 23 de Enero, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar los equipajes y los documentos personales, detectando en el equipaje del ciudadano MENDOZA AGUILAR JESUS ELEAZAR, dentro de sus pertenencias envuelta en un pantalón color caqui, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 36, manifestando no poseer el porte de arma respectivo…. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1962, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-7.353.679, hijo de LIBIA MERCEDES AGUILAR y JUAN DE JESUS MENDOZA PEREZ, residenciado en la Urbanización La Guajira, calle 21, vereda E, casa No. 15, a dos cuadras de la pollera flor de la guajira, Acararigua, Estado Portuguesa teléfono 0416-959-9159, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control cada (45) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes y expedir la constancia. Se ofició al Comandante de la cuarta compañía, Destacamento No 3, Comando Regional No 35, de la Guardia Nacional bajo el N° 3684-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30 m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No.3300 08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO




EL IMPUTADO


JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR

LA DEFENSORA PUBLICO 38


ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/la