REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-9339-08 DECISIÓN No. 3298-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público 39, Abog. CARLOS PEÑA, actuando en el carácter de defensor del imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 04-08-2008 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 04-08-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE GALUE MATOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la madrugada del día 04 de Agosto de 2008, cuando sustraía de un vehículo varios objetos y al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida, con los objetos en sus manos, siendo restringido a varios metros del lugar, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del C.O.P.P. ésta determinada por la ley en ciertos y determinados casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar que hoy es revisada hasta la presente fecha, no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar en esta fase de la investigación la misma por una menos gravosa, asimismo se ha evidenciado que el ciudadano imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO es reincidente en su conducta, pues tiene otra causa por ante este Tribunal signada con el No.8C-8933-08, por el mismo tipo de hecho punible de fecha 18-06-08 y en el cual le otorgaron medidas cautelares de libertad inmediata, sin embargo vuelve a ser procesado en menos de un mes, por lo que considera quien aquí decide que hasta la presente no existe circunstancias que modifiquen sustancialmente los motivos por los cuales este Tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 04-08-2008, según decisión No. 3183-08, que se dictara en contra del imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Defensor Publico 39, Abogado CARLOS PEÑA, en su carácter de defensor del imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 17.634.182, plenamente identificado en actas, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 04-08-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3298-08, y se libran oficios N° 3678-08 y 3681-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra.-
CAUSA No. 8C-9339-08.