REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Agosto de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3278-08 CAUSA N° 8C-9382-08

En el día de hoy, doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:35 m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre del Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1989, soltero, de profesión u oficio vendedor en un abasto, cedula de identidad No. V-18.524.046, hijo de FLOR CONTRERAS e IVAN BAYONA, residenciado en el Bajo, Barrio Paraíso, invasión Brisas del Lago, Abasto Brisas del Lago, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel moreno claro, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-89, soltero, de profesión u Oficio pescador, cedula de identidad No. V-24.959.842, hijo de YARITZA PARRA y GERAMER FONSECA, residenciado en el Bajo, en la invasión Brisas del Lago, detrás de Villa Paraíso, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño con mechas amarillas, de piel blanca, de ojos café, cejas semi - pobladas, piel clara, cejas pobladas, presenta tatuaje ene. brazo izquierdo, espalda y pierna izquierda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de POLI-CAÑADA DE URDANETA; quienes fueron aprehendidos el día 11-08-2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explican que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno expreso al Tribunal exponen: “NO VAMOS A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas, presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8,9 y 243 del COPP y 49 de la Constitución, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando señalados como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados se resistieron a la autoridad al evitar la actuación policial, por lo que dicha detención se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 11 de Agosto de 2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, indicándoles por el altavoz de la unidad policial que se estacionaran, desacatando las instrucciones impartidas, imprimiendo aun mas velocidad por lo que perdieron el control de la motocicleta y cayeron al pavimento, tratando la comisión policial de entablar un dialogo con los ciudadanos tomando estos una actitud nerviosa y hostil y se abalanzaron contra los funcionarios, razón por lo cual procedieron a la detención de los mismos, quienes se identificaron como JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1989, soltero, de profesión u oficio vendedor en un abasto, cedula de identidad No. V-18.524.046, hijo de FLOR CONTRERAS e IVAN BAYONA, residenciado en el Bajo, Barrio Paraíso, invasión Brisas del Lago, Abasto Brisas del Lago, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 2) JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-89, soltero, de profesión u Oficio pescador, cedula de identidad No. V-24.959.842, hijo de YARITZA PARRA y GERAMER FONSECA, residenciado en el Bajo, en la invasión Brisas del Lago, detrás de Villa Paraíso, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados imputados. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, bajo el N° 3653-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (1:00 m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3278-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PUBLICO 37


ABOG. ROLANDO PRIETO




LOS IMPUTADOS



JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS



JOSE MANUEL PARRA ALBORNOZ





LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.





YMF/la
CAUSA N° 8C-9382-08