REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 12 de Agosto de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3277-08 CAUSA N° 8C-9381-08

En el día de hoy, martes (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las UNA (01:00 PM.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que Si tiene defensor, por lo que nombra a su representante para que la asista en la presente causa recayendo tal designación en la Abog NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inpreabogado 4.989.420 quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo asignado, por lo que procedo a imponerme de las actas, de igual forma informo que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle Miranda, centro comercial Cristal Center, primer piso, oficina 1F, teléfono: 0414-1670137, casco Central- Municipio Cabimas, Estado Zulia. Presentes las partes se procede a identificar a la ciudadana quien manifestó llamarse como queda escrito: YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1971, de estado civil concubino, de profesión u Oficio AMA DE CASA, titular de la cedula de identidad No 10.405.534, hija de Arnaldo Rodolfo Rincón y Fanny Beatriz de Rincón, residenciado en la Barrio El Modelo, sector El Marite, calle 74-B con avenida 109B-3, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios finos, presenta cicatriz en la parte inferior de la oreja derecha, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 11 de agosto de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON RODRIGUEZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputado YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, en presencia de su defensora del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el representante Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de la imputada YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, fue aprehendida tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 473 ambos del Codigo penal, delitos que merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, es la presunta autora o participe de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 11 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando atendí el llamado de un ciudadano EDINSON ALBERTO RODRIGUEZ……, el mismo informo que había sido agredido físicamente con un objeto contundente (piedra), por su ex concubina, de nombre YULY RINCON, la misma que horas antes había sido destrozado los cristales de las ventanas de su casa y los del vehículo con el cual labora como taxista, de marca mitsubishi, modelo signo, placas VCF-700…, y señalo a una persona de sexo femenino como autoras de los hechos…; Aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano EDINSON ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ, donde expresa como sucedieron los hechos…., de igual forma se observa en el folio (07) fotografías de heridas al ciudadano y en el folio (08) los objetos materiales que destrozo. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 ambos del Código Penal y si bien es cierto que el delito de daño a la propiedad es de acción privada, el Ministerio Publico puede imputárselo por cuanto se cometió en concurrencia con un delito de acción publica como lo es el delito de Lesiones Personales. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada: YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1971, de estado civil concubino, de profesión u Oficio AMA DE CASA, titular de la cedula de identidad No 10.405.534, hijo de Arnaldo de Rodolfo rincón y FANNY BEATRIZ DE RINCON, residenciado en la barrio el modelo, sector el marite, calle 74-B con avenida 109B-3, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) ordinal 3. Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. 2) ordinal 5. La prohibición concurrir al lugar donde se suscitó los hechos. 3) No acercarse a la victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 3652-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y media (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3277-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,


YULI DE LOURDES RINCON GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY CHAVEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/manuel
8C-9381-08