REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Agosto de 2008.
198° y 149°


CAUSA N° 8C-9119-08 DECISIÓN N° 3297-08


Por cuanto en la presente causa, la Abogada FAHIDE MARIA ARIAS, inpreabogado N° 119.005, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUTA, ampliamente identificados en actas, ha interpuesto ante este Tribunal de Control, solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal observa que en fecha 17-07-2008, fueron presentados ante este Juzgado de Control, por parte de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN, siendo decretado según Decisión N° 2950-08, de esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena.
Asimismo en fecha 06-08-2008 se efectuó Audiencia Oral, a solicitud de la Defensa en razón que sus defendidos manifestaron su deseo de rendir declaración y e conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.6, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido cabe destacar la disposición legal que rige esta institución procesal, la cual se encuentra recogida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y regula expresamente:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En este orden de ideas se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse de los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede requerir la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias que pueden perderse, órganos de pruebas en transito por el país, entre otros), entonces no todos los reconocimiento, inspección, experticia que se realicen antes del juicio son pruebas anticipadas, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización en la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas tales consideraciones entorno a la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, se aprecia que la defensa alega que solicitó al Ministerio Publico la práctica de una rueda de reconocimiento de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue negada lo cual considera afecta su derecho a la defensa.
En este particular tenemos que en el artículo 230 del citado texto Adjetivo Penal establece como una diligencia propia de la fase preparatoria y atribuirle al Ministerio Publico como director de la investigación la practica de las raudas de reconocimiento de individuos y textualmente expresa:
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Asimismo el artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes de solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, este Tribunal, observa que de las actuaciones realizadas por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 16-07-2008, los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, ampliamente identificados en actas, fueron aprehendidos presuntamente a escasos minutos de que se suscitaron los hechos; como se encuentra plasmado en el Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano JOSE LUIS MARIN, la cual se encuentra inserta al folio (03) de la presente causa, donde manifiesta entre otras cosas que logro observar a los imputados de autos cuando estaban sometido por la autoridad policial; pero es el caso que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los imputados en fecha 06-08-08, quienes coinciden que la aprehensión se produce a dos cuadras de la vivienda del imputado CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, situación que se evidencia del acta policial y del acta de declaración de imputado a corroborar la dirección del imputado, amen de encontrarnos en fase preparatoria que siendo oportuna dicha solicitud considera quien aquí decide que en harás de coadyuvar a al esclarecimiento de los hechos acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de imputado, que interpusiera la Abogada FAHIDE MARIA ARIAS, con el carácter de Defensora de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUTA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fijara oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de imputado, presentada por la Abogada FAIDEE MARIA ARIAS,, en su carácter de Defensora de los imputados JUAN PABLO CARDENAS y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, ampliamente identificados en actas, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionada en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fijara oportunamente. Registrase, Publíquese, Notifíquese, Certifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registra la misma bajo el N° 3297-08 y se libró Ofició número 3657-08.
LA SECRETARIA

Causa: 8C-9119-08