REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Agosto de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA.

CAUSA No. 8C-8911-08 DECISIÓN No. 8C.- 3.280-08
INVESTIGACION No. 24-F46-1087-08
En el día de hoy, Martes doce (12) de agosto de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, la victima FRANK ACOSTA ECHEVERRIA, el imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN y la DEFENSA PUBLICA ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en forma oral a ratificar la ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público procedo a ratificar el escrito acusación presentado en fecha 09-07-08 en contra del imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de junio del año 2008 siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde. En tal sentido solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA, se mantenga la medida cautelar privativa de libertad decretada en la fecha de su presentación. De igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido presente como se encuentra la victima fue notificado del motivo de su comparecencia y previamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, C.I.18.831.664, Venezolano, de esta ciudad y con domicilio en este Municipio del Estado Zulia y quien expone: “Bueno yo estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de MARIBEL ACELBRIN y PROSPERO ANTONIO LONGA, residenciado en EL Barrio Guadalupe, calle 20-C, casa no recuerda el numero, teléfono 0424-6311553, San Francisco, Estado Zulia y, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “YO LO UNICO QUE PIDO QUE TENGO DOS MESES EN ESE INFIERNO A VER SI ME DAN LA LIBERTAD CON LAS CONDICIONES QUE SEAN Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “En la presente causa han sido omitidos por el ente investigador circunstancias importantes como lo han sido el contenido de las declaraciones de diversos testigos ofrecidos por la defensa oportunamente. Tales circunstancias hacen posible la calificación del delito en otros tipos penales pues aun cuando a manifestado mi defendido haber obrado en legitima defensa, esta circunstancia no ha sido considerada por el Representante Fiscal, igual que tampoco a considerado el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, perfectamente aplicable a los hechos que fueron objeto de la investigación pues de la propia declaración de la victima resulta demostrado que acepto enfrentarse a mi defendido a pesar de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo. Debo señalar que mi defendido también fue objeto de lesiones de las cuales se ordenó en fecha 09/06/08 mediante oficios Nos 2550-08 al 2553-08 (ambos inclusive) emanados de este Tribunal, los cuales por razones que la defensa desconoce no fueron practicados nunca. Resulta casi acreditado que se produjo una riña entre el imputado y la victima, pero vista en gran medida este hecho de la calificación que a dado el representante Fiscal. En el entendido de que estas circunstancia serán debatidas en el Juicio Oral y Público, solicito al Tribunal considera la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar distinta a la impuesta actualmente a mi defendido, toda vez que existen otros elementos no considerados por el Representante Fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, que impiden obtener alguna certeza sobre el resultado del presente proceso. Existiendo medidas capaces de garantizar la eficacia del proceso que se sigue a mi defendido, pido respetuosamente al tribunal considere la posibilidad de imponer la Medida Cautelar 8° toda vez que han sido consignados los recaudos suficientes para la constitución de tal medida a favor de mi defendido. Solicito al tribunal se admitan los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por ser útiles, lícitos y necesarios los testimonios de éstos ciudadanos, los cuales nunca fueron considerados por el Representante Fiscal durante su investigación. Me opongo a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público contenido en el numeral 1° del escrito acusatorio, por no ser de las permitidas taxativamente por el articulo 339 del texto procesal, así como solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes durante la audiencia y verificado como ha sido la acusación interpuesta en fecha 09-07-08 en contra del imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, se aprecia que los hechos por el cual se ha presentado acusación se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto del informe medico forense suscrito por el Dr. DANIEL VIVA a la victima ciudadano FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA, expresa que la lesión es leve y sana en el lapso de 21 días, de manera que se procede a cambiar la calificación jurídica que estableciera el Ministerio Publico en su acusación, en el entendido que la misma es provisional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal; Asimismo se aprecia que el escrito acusatorio cumple con todos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 326 del citado Código Adjetivo, por cuanto el imputado esta debidamente identificado, existe una clara precisa y circunstancia relación del hecho punible que se le atribuye al imputado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, asimismo presenta dicho escrito los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la indicación de los preceptos jurídicos aplicable el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de la pertenencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA, y por cuanto la calificación jurídica es provisional el Tribunal de Juicio esta facultado para abrir el debate en atención a ambas calificaciones jurídicas y determinar cual de ella fue probada en el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, a excepción de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales signadas con los números 1 por cuanto la misma no es de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante pueden ser presentada a sus otorgantes de conformidad con lo establecido en el 242 Ejusdem, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, De igual forma se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por las Defensa, medios todos que éste Tribunal ha verificados fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria y sirven para coadyuvar a esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien dicho lo anterior, conviene responder en cuanto a la solicitud que hiciere la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Liberad, en este sentido se aprecia que evidentemente dado el cambio de calificación jurídica que hiciere el Tribunal a los hechos objeto de la presente causas se desprende que las circunstancias han variado y ello comporta amen que la fase de investigación finalizo, la posible pena a imponer no excede de cinco años y el daño en inferior por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal: 3. Presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días. Ordinal 6: Prohibición de acercarse a la victima y su familia, Ordinal 8: Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, ES TODO”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ABOG. DOUGLAS VALLADARES ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° No Porta, hijo de MARIBEL ACELBRIN y PROSPERO ANTONIO LONGA, residenciado en EL Barrio Guadalupe, calle 20-C, casa no recuerda el numero, teléfono 0424-6311553, San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, a excepción de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales signadas con los números 1 por cuanto la misma no es de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante pueden ser presentada a sus otorgantes de conformidad con lo establecido en el 242 Ejusdem, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, De igual forma se ADMITEN LAS PRUEBAS ofertadas por las Defensa, medios todos que éste Tribunal ha verificados fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria y sirven para coadyuvar a esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN, plenamente identificado como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de FRANK JOSE ACOSTA ACHEVERRIA. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa se aprecia que evidentemente dado el cambio de calificación jurídica que hiciere el Tribunal a los hechos objeto de la presente causas se desprende que las circunstancias han variado y ello comporta amen que la fase de investigación finalizo, la posible pena a imponer no excede de cinco años y el daño en inferior por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del COPP. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA VICTIMA,


FRANK JOSE ACOSTA ECHEVERRIA.

LA DEFENSA PÚBLICA


ABOGS. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
EL IMPUTADO,


DARWIN ENRIQUE LONGA ACELBRIN
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.280-08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.